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            <journal-title>Ius Vocatio</journal-title>
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            <publisher-name>Corte Superior de Justicia de Huánuco</publisher-name>
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         <article-id pub-id-type="doi">10.35292/iusVocatio.v3i3.432</article-id>
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               <subject>Artículos de investigación</subject>
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            <article-title>Problemas en la fijación de la reparación civil en delitos de feminicidio</article-title>
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               <trans-title>The issues in the determination of civil reparations in femicide crimes</trans-title>
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               <xref ref-type="aff" rid="aff1">
                  <sup>1</sup>
               </xref>
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            <aff id="aff1">
               <label>1</label>
               <institution content-type="original">Corte Superior de Justicia de Huánuco, Huánuco, Perú. Contacto: msalcedog@pj.gob.pe</institution>
               <institution content-type="orgname">Corte Superior de Justicia de Huánuco</institution>
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            <season>Jan-Dec</season>
            <year>2020</year>
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         <issue>3</issue>
         <fpage>61</fpage>
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               <license-p>Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons</license-p>
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         <abstract>
            <title>RESUMEN</title>
            <bold> </bold>
            <p>En este artículo reflexionamos sobre una falencia recurrente en la práctica judicial: a pesar de la gravedad del delito contra la vida, el cuerpo y la salud (en la modalidad de feminicidio), no existe uniformidad de criterios judiciales en la fijación de los conceptos compensatorios que comprende la reparación civil. Debido a ello y a la inacción del actor civil y el Ministerio Público en la acreditación del daño, las decisiones de los juzgadores no satisfacen una justa y digna reparación de las víctimas de feminicidio o tentativa de feminicidio.</p>
         </abstract>
         <trans-abstract xml:lang="en">
            <title>ABSTRACT</title>
            <bold> </bold>
            <p>In this article we reflect on a recurring shortcoming in judicial practice: despite the seriousness of the crime against life, body, and health (in the modality of femicide), there is no uniformity of judicial standards in setting the compensatory concepts that comprise the civil reparation. Due to this and to the inaction of the civil plaintiff and the Public Prosecutor’s Office in the accreditation of the damage, the decisions of the judges do not satisfy a fair and dignified reparation for the victims of femicide or attempted femicide.</p>
         </trans-abstract>
         <kwd-group xml:lang="es">
            <title>Palabras clave:</title>
            <kwd>feminicidio</kwd>
            <kwd>reparación civil</kwd>
            <kwd>reparación integral</kwd>
            <kwd>digna sentencia</kwd>
         </kwd-group>
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            <title>Key words:</title>
            <kwd>femicide</kwd>
            <kwd>civil reparation</kwd>
            <kwd>integral reparation</kwd>
            <kwd>dignified sentence</kwd>
         </kwd-group>
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      <sec sec-type="intro">
         <title> INTRODUCCIÓN</title>
         <bold> </bold>
         <p>Según <xref ref-type="bibr" rid="B13">Martínez (2016)</xref>, «en las últimas décadas, la posición del [agraviado] en el juicio penal, así como la potenciación de sus derechos indemnizatorios, ha sido una de las principales preocupaciones de la política criminal contemporánea» (p. 115). En efecto, la posición de la víctima en el pro- ceso penal es un tema constantemente tratado por penalistas, criminólogos o procesalistas, lo cual constituye un notable avance de la teoría penal moderna.</p>
         <p>La doctrina y la jurisprudencia señalan que el proceso penal tiene por finalidad satisfacer tanto el interés público como el particular del titular del bien jurídico afectado, quien busca que se le repare el daño causado por la comisión del delito, mediante la responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, en la realidad judicial no se cumplen a cabalidad estas dos finalidades, por lo que se ha cuestionado su legitimidad. Ello «ha generado que la sociedad [y] las víctimas [...] hayan perdido la confianza en los operadores procesales [del ámbito penal] y en la propia potestad jurisdiccional del Estado» (<xref ref-type="bibr" rid="B15">Nieves, 2016</xref>, p. 26), situación que es necesario revertir con urgencia.</p>
         <p>En los procesos judiciales penales existen problemas en cuanto a los criterios para la determinación de la reparación civil, toda vez que, por vacío de la ley, el juzgador no cuenta con reglas claras ni precisas para la fijación objetiva del <italic>quantum</italic> indemnizatorio. La jurisprudencia ha pretendido resolver esta dificultad; sin embargo, no lo hizo de manera eficiente, pues persiste la discrecionalidad del juzgador. Observamos sentencias en procesos penales por delito contra la vida, el cuerpo y la salud (feminicidio) que, pese a la gravedad del ilícito -que afecta derechos fundamentales como la vida, la integridad, la igualdad, la no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros-, traen como principal consecuencia la destrucción de las familias; además, fijan montos exiguos por reparación civil (hasta S/ 25 000.00) y tentativa de feminicidio (hasta S/ 1000.00). En estos procesos penales no se aplican los estándares ni los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tales como la reparación integral y la reparación digna; tampoco se desarrolla una activa participación del actor civil ni el Ministerio Público, este último en ausencia del primero. Asimismo, en la práctica judicial hay sentencias que no se encuentran suficientemente motivadas en el extremo de los conceptos que comprende la reparación civil. En esa línea, en este artículo explicaremos, de un lado, las razones que ocasionan tal situación y, de otro, la importancia de la institución de la reparación civil en el proceso penal.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title>CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL</title>
         <bold> </bold>
         <p>
            <xref ref-type="bibr" rid="B2">Cabanellas (1979)</xref> explica que la «reparación es el arreglo de daño, satisfacción o desagravio de ultraje u ofensa, resarcimiento» (p. 691). Por su parte, Muñoz y García (2000) señalan lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>mientras que con la pena el responsable penal responde frente al Estado y a la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende, a grandes rasgos, reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo (pp. 675-676).</p>
         </disp-quote>
         <p>El doctor Prado Saldarriaga (2000) suscribe que</p>
         <disp-quote>
            <p>el delito genera también un derecho de resarcimiento o indemnización para la víctima. A esta consecuencia jurídica que surge por el daño y perjuicios generados al agraviado y que es totalmente distinta de la sanción penal (pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria aplicable a personas jurídicas) es a lo que en la doctrina y en la legislación se denomina reparación (citado por <xref ref-type="bibr" rid="B3">Casa, 2017</xref>, p. 137).</p>
         </disp-quote>
         <p>De otro lado, en la Casación n.o 657-2014-Cusco, del 3 de mayo de 2016, se lee lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>La reparación civil, entonces, se constituye como una de las consecuencias jurídicas del delito, que se impone -conjuntamente con la pena- a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima, en razón de restituirle al <italic>status</italic> anterior al desarrollo del suceso delictivo (párr. décimo segundo).</p>
         </disp-quote>
         <p>Podríamos concluir que la reparación civil es el resarcimiento del bien o la indemnización, a favor de la víctima, de parte de quien cometió el hecho ilícito, así que es una consecuencia jurídica del delito.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title> FUNDAMENTO DE LA REPARACIÓN CIVIL</title>
         <bold> </bold>
         <p>Según De Gásperi (2016), «cuando se ataca o lesiona un bien jurídico [...], surge la pretensión del particular de ver reparado el daño sufrido, siendo esta pretensión la que se satisface mediante la atribución de responsabilidad civil» (citado por Pantoja, 2019, p. 12). En sintonía con ello, Gálvez (2016) señala que «el fin perseguido por la responsabilidad civil es lograr la reparación del daño» (p. 32).</p>
         <p>Asimismo, en el Acuerdo Plenario n.o 6-2006/CJ-116, del 13 de octubre de 2006, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República establecieron lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>el fundamento de la responsabilidad civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con «ofensa penal» -lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente- [la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil <italic>ex delicto,</italic> infracción/daño, es distinta]; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos (párr. 7).</p>
         </disp-quote>
         <p>De lo anterior se debe entender que el fundamento de la reparación civil es la dignidad de la persona humana, a quien, por ser una víctima (haber sufrido algún daño), se le debe reparar de manera integral y satisfacer sus intereses. En efecto, el Estado no puede dejarla sin protección (<xref ref-type="bibr" rid="B1">Ascencio, 2004</xref>, p. 27), pues requiere una justa indemnización, tal como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 63.1.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title> CONTENIDO DE LA REPARACIÓN CIVIL</title>
         <bold> </bold>
         <p>El Código Penal refiere que la reparación civil comprende «la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor y […] la indemnización de los daños y perjuicios» (artículo 93).</p>
         <p>De un lado, «la restitución consiste en la reposición de la cosa al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso; se dice que ello borra el daño, hace que este desaparezca; […] con ello se [restablecería] la situación originaria» (Gálvez, 2016, p. 161). En ese sentido, la obligación restituida incluye los bienes muebles o inmuebles, en el caso, por ejemplo, del bien inmueble usurpado.</p>
         <p>Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios, coincidimos con Gálvez (2016), quien define que la indemnización o</p>
         <disp-quote>
            <p>el resarcimiento consiste en la ejecución de una prestación (sea suma de dinero o cualquier otro bien o la observancia de determinada conducta compensatoria o desagraviante) a favor del perjudicado, equivalente al valor del bien o derecho comprometido con la conducta dañosa; propendiendo a equilibrar los derechos o intereses de la víctima, de manera tal que se subsanen los efectos producidos por el daño. Es decir, buscando poner al agraviado en una situación equivalente a la que se encontraría de no haberse producido el hecho dañoso (delictivo) (citado por <xref ref-type="bibr" rid="B3">Casa, 2017</xref>, p. 61).</p>
         </disp-quote>
         <p>Ahora bien, la doctrina también considera que la indemnización por daños y perjuicios abarca el resarcimiento del daño moral y material; en los procesos penales, el juez debe aplicar las reglas del derecho civil que regulan este ámbito, considerando el daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y el daño no patrimonial (psicológico, moral, corporal y a la persona).</p>
         <p>En el caso de las víctimas de feminicidio o tentativa del mismo, la reparación civil consistirá en el pago de una suma de dinero por conceptos de daño patrimonial y extrapatrimonial, que les permitirá a ellas o a los núcleos familiares sobrevivientes restaurar las cosas al estado anterior a la vulneración. Sylvia <xref ref-type="bibr" rid="B19">Sack (2014</xref>, p. 65), siguiendo a Gutiérrez y Pacheco, suscribe que la reparación debe ser integral, es decir, proporcional a la gravedad de las violaciones y el perjuicio sufrido por la parte agraviada; por ello, incluirá la compensación, la rehabilitación y la garantía de no repetición.</p>
         <p>Gálvez (2016) también menciona el «resarcimiento integral» (p. 160), referido al resarcimiento amplio, que comprende el concepto de satisfacción, vinculado a las medidas de carácter no pecuniario, cuyo objetivo es reparar el daño inmaterial causado a la víctima.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title> BASE LEGAL, ACUERDOS PLENARIOS Y JURISPRUDENCIA PARA DETERMINAR LA REPARACIÓN CIVIL EN PROCESOS PENALES</title>
         <bold> </bold>
         <p>La comunidad internacional ha manifestado su preocupación por tutelar a las víctimas; para ello, se han suscrito tratados y convenios sobre derechos humanos, por ejemplo, la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la cual señala lo siguiente:</p>
         <disp-quote>
            <p>Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (artículo 63.1).</p>
         </disp-quote>
         <p>En el ámbito nacional, el Código Penal regula la reparación civil (artículos 92-101); es necesario precisar que el artículo 92 indica que «la reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es derecho de la víctima […]. [Además,] el juzgador garantiza su cumplimiento»; el artículo 93 se refiere al contenido de la reparación civil (la restitución, el pago del valor del bien o la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la víctima); el artículo 101 señala que «la reparación civil se rige, además, por las disposiciones del Código Civil», por lo que el operador jurisdiccional debe recurrir a las normas de dicho código en cuanto a daño patrimonial y extrapatrimonial, especialmente al artículo 1985. Sin embargo, advertimos que el Código Penal presenta vacíos o inexistencia de normas para la determinación de la reparación civil.</p>
         <p>La Corte Suprema de Justicia de la República, en un intento de unificar criterios sobre la problemática en la fijación de reparación civil que se presenta en la realidad concreta, emitió el Acuerdo Plenario n.o 5- 2011/ CJ-116, del 6 de diciembre de 2011, por el que se exige al perjudicado precisar los daños causados y el <italic>quantum</italic> indemnizatorio (párr. 8), y el Acuerdo Plenario n.o 6-2016/CJ-116, del 3 de octubre de 2016, en el cual se estableció que la reparación civil tiene un contenido patrimonial y no patrimonial.</p>
         <p>También debemos subrayar la relevancia de la Casación n.o 657- 2014-Cusco, emitida el 3 de mayo de 2016, sentencia en cuyos fundamentos jurídicos se analiza la reparación civil en el proceso penal como un resarcimiento por el daño ocasionado a la víctima, su naturaleza jurídica, la obligatoriedad del juzgador de pronunciarse sobre la responsabilidad penal del agente y su respectiva responsabilidad civil; asimismo, en su considerando décimo cuarto se señalan los presupuestos para la fijación de la reparación civil, tomando en cuenta los </p>
         <disp-quote>
            <p>a) el hecho ilícito [entendido] como aquella conducta humana que contra- viene el orden jurídico […]; b) el daño ocasionado [que es la] consecuencia del hecho ilícito, sea patrimonial o extrapatrimonial […]; c) la relación de causalidad […] que debe existir entre la conducta antijurídica del agente y el daño causado […]; y d) los factores de atribución […].</p>
         </disp-quote>
         <p>Respecto a este último elemento, luego de comprobar la presencia de un hecho antijurídico, el daño causado y la relación de causalidad, se demandan criterios de imputación de responsabilidad civil mediante los cuales se determina cuándo un daño antijurídico, cuyo nexo causal está comprobado, puede imputarse a una persona y, por ende, obligarla a que indemnice a la víctima.</p>
      </sec>
      <sec>
         <title> DELITO DE FEMINICIDIO</title>
         <bold> </bold>
         <sec>
            <title>6.1 Concepto</title>
            <bold> </bold>
            <p>La Real Academia Española define el feminicidio del siguiente modo: «Asesinato de una mujer a manos de un hombre por machismo o misoginia», entendiéndose, por un lado, la misoginia como el odio a la mujer y, por otro, el machismo como una forma de sexismo caracterizado por la prevalencia del género masculino.</p>
            <p>En otras palabras, significa «matar a una mujer por su condición de tal», según el artículo 108-B del Código Penal, concordando con lo dispuesto en el artículo 4.3 del Decreto Supremo n.o 009-2016-MIMP. Reglamento de la Ley n.o 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar. En esa línea, la frase «por su condición de tal» implica que la mujer no cumple con los estereotipos de género. Se trata de la muerte de una mujer en un contexto de discriminación, relaciones de dominio, subordinación y asignación de roles y estereotipos de género.</p>
            <p>En la Sentencia del Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México, emitida el 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explicó que el feminicidio es «una forma extrema de violencia contra las mujeres» (párr. 138), una manifestación de desprecio por la mujer, sobre todo cuando es asesinada con crueldad y humillación (previo rapto, violación o tortura).</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>6.2 Causas</title>
            <bold> </bold>
            <p>Según la antropóloga mexicana Marcela <xref ref-type="bibr" rid="B12">Lagarde (2006)</xref>, el feminicidio es una manifestación de la violencia de género contra las mujeres y las niñas; más precisamente, es un crimen originado por la desigualdad, la discriminación y las relaciones de poder de género, ya que la mujer vive en un estado de subordinación estructural.</p>
            <p>La violencia contra la mujer es sistemática y, lamentablemente, fue silenciada durante siglos a causa de la indiferencia y la tolerancia social; está ligada a factores socioculturales que crean asimetrías entre varones y mujeres (<xref ref-type="bibr" rid="B4">Centro de la Mujer Peruana Flora Tristán y Movimiento Manuela Ramos, 2004</xref>, p. 17). Las causas son la educación genérica desigual, con roles asumidos y reforzados según el sexo-estereotipo, así como el machismo (en sus diferentes manifestaciones), un sentido de pertenencia y dependencia emocional; a ello se suma la baja autoestima de las mujeres y los trastornos psicoemocionales no superados, el mal manejo de la ira y los impulsos violentos de los agresores, además de sus trastornos de personalidad, el alcoholismo y el abuso de sustancias psicoactivas.</p>
            <p>Desde mi experiencia como magistrada quechua hablante en una provincia alejada, considero que la mujer rural o indígena es la más expuesta a este tipo de delito debido a la formación desigual que recibe desde sus primeros años de vida, sometida a los varones de su entorno; además de encontrarse en situación de dependencia económica en sus relaciones de pareja, la mujer indígena es excluida o minimizada en las comunidades a las que pertenece, donde tiene poca o nula participación, ya que no se toman en cuenta sus opiniones ni decisiones. Estos factores de riesgo la hacen más vulnerable y la condicionan como probable víctima de feminicidio o tentativa de feminicidio.</p>
         </sec>
         <sec>
            <title>6.3 Consecuencias</title>
            <bold> </bold>
            <p>El feminicidio ocasiona la muerte de mujeres en edad productiva y genera traumas en sus familias, pues las emociones y los pensamientos de las niñas y los niños huérfanos son dañados de por vida.</p>
            <p>Conforme lo señala el <xref ref-type="bibr" rid="B16">Observatorio Nacional de la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar (2018</xref>, párr. 3), la violencia contra la mujer afecta los siguientes aspectos: a) los ingresos; b) la salud física y mental de las mujeres víctimas y c) la salud de sus hijos e hijas.</p>
            <p>Asimismo, agrega</p>
            <disp-quote>
               <p>[e]l impacto en el uso del castigo físico de corto plazo (coyuntural) y en la percepción de la necesidad de usarlo en el largo plazo (estructural) para la crianza de los hijos. Hay un impacto significativo de la violencia sobre el porcentaje de familias que ejerció castigo físico [a] alguno de sus hijos/as durante el último mes, [específicamente] un aumento de 18 % en el castigo físico sobre las hijas e hijos.</p>
            </disp-quote>
            <disp-quote>
               <p>No obstante, el efecto que crea la violencia no es solo coyuntural. Haber sido víctima de violencia modifica la estructura de uso del castigo físico aumentando en un 19 % la percepción de su necesidad para educar a los hijos, [incrementando] la probabilidad [de] que la violencia sea transferida de generación en generación.</p>
            </disp-quote>
            <disp-quote>
               <p>El impacto de la violencia contra la mujer cubre varios ámbitos, los cuales evidencian que no se trata de efectos puntuales, sino de impactos que, a su vez, afectan otras variables. La dinámica de la violencia contra la mujer no acaba en el propio daño físico o psicológico; de ahí que sea necesario considerarla como una vulneración de derechos múltiples y una afectación a la salud pública (párrs. 23-25).</p>
            </disp-quote>
            <p>Además, la <xref ref-type="bibr" rid="B10">Defensoría del Pueblo (2015)</xref> ha advertido que, en la mayo- ría de los casos, las víctimas de este tipo de crímenes violentos</p>
            <disp-quote>
               <p>tenían o tienen hijos […] menores de edad. De acuerdo con diversos estudios, el impacto de la violencia en [ellos] implica un riesgo en su proyecto de vida. Por [este motivo, es urgente] contar con políticas públicas enfocadas en la recuperación de la salud integral de los y las menores de edad, a fin de evitar la repetición de estos patrones de violencia (p. 196).</p>
            </disp-quote>
            <p>Así, la víctima y los sobrevivientes de la violencia necesitarán terapias psicológicas o psiquiátricas, fisioterapias, atención médica, tratamientos de las discapacidades causadas por el delito, tratamientos psicoterapéuticos para los agresores, etc.</p>
         </sec>
      </sec>
      <sec>
         <title> PROBLEMAS DETECTADOS EN LA FIJACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL EN LOS DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD (FEMINICIDIOS)</title>
         <bold> </bold>
         <p>En nuestro país, al igual que en muchos países de la región, para enfrentar el gravísimo problema de la violencia contra la mujer, en el ordenamiento jurídico se han incorporado normas de carácter nacional e internacional a efectos de garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la dignidad, la igualdad, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Tal es el caso del Decreto Supremo n.o 006-97-JUS. Texto Único Ordenado de la Ley n.o 26260. Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, del 25 de junio de 1997; la Ley n.o 30364. Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, del 22 de noviembre de 2015, y su Reglamento, mediante los cuales se crean mecanismos especiales, rápidos y efectivos para sancionar los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Asimismo, el 30 de junio de 2013 se incorporó en el Código Penal el artículo 108-B Delito de Feminicidio, modificado por la Ley n.o 30819, que contempla sanciones drásticas para quienes incurren en dicho ilícito.</p>
         <p>Las normas mencionadas responden a las recomendaciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belém do Pará, realizada el 6 de septiembre de 1994 en Belén do Pará (Brasil) y suscrita por el Perú el 7 de diciembre de 1995. En Latinoamérica, este instrumento jurídico busca armonizar las leyes nacionales con las internacionales sobre protección de derechos humanos (<xref ref-type="bibr" rid="B12">Lagarde, 2006</xref>); además, exhorta a los países firmantes para que identifiquen la necesidad de proteger a las mujeres de los continuos actos de violencia que padecen.</p>
         <p>En nuestro país, los reconocimientos de los instrumentos jurídicos para tutelar y garantizar el derecho a la vida, la integridad de las mujeres y sus vidas libres de violencia constituyen grandes avances; sin embargo, faltan esfuerzos para efectivizar estos derechos y garantías en la realidad, especialmente en el ámbito jurisdiccional, donde encontramos al actor civil (agraviadas de los delitos de feminicidio y sus herederos), que ha comparecido en el proceso penal, y los operadores de justicia (el Ministerio Público en ausencia del actor civil), quien también tiene la facultad y la obligación de «ejercitar la pretensión resarcitoria dentro del proceso penal» (Gálvez, 2016, p. 333), ya que existe un interés público de la sociedad en el resarcimiento del daño proveniente del delito. Ahora bien, atendiendo a que, en la mayoría de los casos, dichas partes no contribuyen a que los montos por reparación civil sean dignos, debido a la nula capacitación, los cambios de concepciones tradicionales (creer que la acción resarcitoria debe procurarse en la vía civil) y la falta de sensibilización, no se busca la «reparación integral»<xref ref-type="fn" rid="fn1">
               <sup>1</sup>
            </xref>, con los criterios interpretativos seña- lados en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, que la reparación civil debe contener la restitución, la indemnización, la rehabilitación y la satisfacción de la víctima<xref ref-type="fn" rid="fn2">
               <sup>2</sup>
            </xref>.</p>
         <p>En cuanto a la fijación de los montos indemnizatorios, en el caso mediático de Lizeth Rosario Socla Guillén (Lady Guillén), quien fue agredida físicamente por su conviviente y sufrió lesiones graves, se fijó un monto de hasta S/ 100 000.00 por reparación civil. Otro caso es el de Lizet Eyvi Agreda Marchena (Eyvi Agreda), una joven estudiante a quien un antiguo compañero de trabajo la roció con combustible y le prendió fuego; ella falleció el 1 de junio de 2018 como consecuencia de sus terribles quemaduras; en este caso, se fijó un monto de S/ 500 000.00 por reparación civil y procesos judiciales. Cabe resaltar que hubo una activa participación de la víctima en el caso de Lady Guillén y de los parientes de las víctimas en el caso de Eyvi Agreda; además, existió una adecuada y férrea defensa, por lo que podríamos afirmar que los casos citados han merecido una reparación civil significativa. No obstante, en la mayoría de los casos de feminicidio y tentativa de feminicidio, se advierten diversos criterios de los juzgadores respecto del contenido, la naturaleza y la amplitud de las reparaciones; por ello, vemos diferencias muy significativas entre los montos fijados: sumas irrisorias para feminicidios (hasta S/ 25 000.00) y tentativa de feminicidio (hasta S/ 1000.00); otro detalle es que, por lo general, en las sentencias no se fundamentan los conceptos y las razones por las que se otorgó dicha reparación.</p>
         <p>De otro lado, se debe considerar el problema de la falta de probanza del daño, que también es fundamental en el sistema procesal penal y del cual depende la decisión del juez, así como la insuficiencia de elementos de prueba para acreditar los conceptos (patrimonial y extrapatrimonial), que comprende la reparación civil a favor de la víctima, por parte del actor civil constituido y, en la mayoría de los casos, del Ministerio Público, a quien compete probar el daño. La actuación del fiscal penal dedica mayores esfuerzos y atención a obtener elementos de convicción respecto del delito y responsabilidad del procesado, pero no sobre la pretensión civil que ha planteado, inobservando lo dispuesto por el artículo 11 del Código Procesal Penal. Probablemente, esta postura explica por qué en los requerimientos de acusación se solicitan montos diminutos por repa- ración civil, los cuales originan descontento, sensación de injusticia y des- protección de los derechos de la víctima, especialmente el de exigir una reparación proporcional al menoscabo o la afectación de su vida o su integridad corporal. Esta situación afecta los derechos fundamentales de la víctima (la dignidad humana y la tutela jurisdiccional efectiva); incluso puede ser interpretado como un hecho de discriminación en la impartición de justicia, por lo que es urgente corregir y mejorar la actuación de los actores civiles, los abogados y el Ministerio Público para el logro de reparaciones integrales y justas.</p>
      </sec>
      <sec sec-type="conclusions">
         <title> CONCLUSIONES</title>
         <bold> </bold>
         <p>Tal como hemos apuntado en el presente trabajo, la reparación civil es una institución de naturaleza penal, consecuencia jurídica del delito que se impone, junto con la pena a la persona responsable de la comisión de un delito, con la finalidad de resarcir el daño ocasionado a la víctima.</p>
         <p>Existe un vacío en la ley penal respecto a los criterios para determinar la reparación civil, ya que faltan parámetros objetivos que guíen al juez para establecer la cuantía indemnizatoria, por lo que, ante este problema, el juzgador debe recurrir a la doctrina, la jurisprudencia y las normas supletorias, como es el Código Civil.</p>
         <p>Son evidentes los serios problemas en la carga de la prueba, pues en el transcurrir de los procesos penales por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud (feminicidio), el actor civil y, en su ausencia, el Ministerio Público no acreditan el daño con suficiente caudal probatorio; por lo general, no tienen una idea clara de lo que significa la acción resarcitoria proveniente del delito en sede penal; por su parte, los jueces y los fiscales mantienen la creencia de que la acción resarcitoria debe procurarse en la vía civil, considerando como único fin del proceso la aplicación de la pena.</p>
         <p>Las decisiones judiciales no satisfacen una justa reparación de las víctimas de feminicidio o tentativa de feminicidio debido a la falta de uniformidad de criterios judiciales sobre la fijación del <italic>quantum</italic> indemnizatorio; por último, los montos fijados en las sentencias penales son irrisorios, diminutos y desproporcionales respecto a los daños causados a la víctima.</p>
      </sec>
   </body>
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         <title>REFERENCIAS</title>
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            <p>En la Sentencia del 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la reparación integral «implica el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados» (párr. 450); además, indicó que la naturaleza y el monto de la reparación ordenada dependen de los daños materiales e inmateriales ocasionados.</p>
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            <label>2</label>
            <p>Véanse el Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú y el Caso González y otras («Campo Algodonero») vs. México.</p>
         </fn>
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