Ius Vocatio - ISSN: 2810-8043 (En línea)
Vol. 8, n.° 11, enero-junio, 2025, 149-170
DOI: https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v8i11.1224

Investigación suplementaria judicial e impunidad del delito

Judicial supplementary investigation and crime impunity

Investigação judicial suplementar e impunidade do crime

Eloísa Tucto Livia
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(Lima, Perú)
Contacto: eloisa.tucto@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0009-0007-6909-2643

RESUMEN

Frente a la ola delincuencial que enfrenta el país, se hace necesario que desde diversos frentes se acometa la lucha contra tal flagelo, con el fin de erradicarlo o por lo menos, paliar sus efectos. En este sentido, debe dotarse a la administración de justicia de normas claras y efectivas orientadas a combatir la impunidad. En nuestro ordenamiento procesal penal existe la posibilidad de ordenarse una investigación suplementaria en caso de un requerimiento de sobreseimiento por parte del fiscal, sujeto a la formulación de oposición por parte de los sujetos procesales o cuando lo ordene el fiscal superior, en caso de elevación de los actuados. En esta situación la función del juez es casi pasiva, razón por la cual es necesario dotarle de la facultad de ordenar directamente tal investigación suplementaria, en caso de que discrepe fundadamente del requerimiento referido, precisando las actuaciones que debe realizar el fiscal y el plazo de duración de la misma. El método empleado ha sido el análisis documental y se arribó a la conclusión congruente con nuestro propósito investigativo.
Palabras clave: Proceso penal; sobreseimiento; investigación suplementaria; imparcialidad judicial; impunidad.
Términos de indización: Derecho penal, procedimiento legal, derecho, neutralidad, privilegios e imnunidades.

ABSTRACT

In light of the crime wave currently affecting the country, it is essential to address this issue from multiple fronts, with the aim of eradicating it or at least mitigating its effects. In this regard, the justice system must be equipped with clear and effective rules designed to combat impunity. Under our criminal procedural system, it is possible to order a supplementary investigation when the prosecutor requests case dismissal, subject to an objection from the parties involved or when ordered by the senior prosecutor upon elevation of the case files. In such situations, the role of the judge is almost passive. Therefore, it is necessary to grant the judge the authority to directly order such a supplementary investigation in cases where they reasonably disagree with the dismissal request, clearly specifying the actions the prosecutor must undertake and the time frame for completion. The method employed was documentary analysis, leading to a conclusion consistent with our research objective.
Keywords: criminal proceedings; dismissal; supplementary investigation; judicial impartiality; impunity.
Indexing terms: criminal law, legal procedure, law, neutrality, privileges and immunities.

RESUMO

Diante da onda de criminalidade que o país enfrenta, é necessário que a luta contra esse flagelo seja empreendida em várias frentes, com o objetivo de erradicá-lo ou, pelo menos, amenizar seus efeitos. Nesse sentido, a administração da justiça deve ser dotada de normas claras e eficazes destinadas a combater a impunidade. Em nosso ordenamento processual penal, existe a possibilidade de solicitar uma investigação suplementar em caso de pedido de arquivamento por parte do promotor, sujeito à formulação de oposição por parte dos sujeitos processuais ou quando ordenado pelo procurador de justiça, em caso de elevação dos autos. Nessa situação, a função do juiz é quase passiva, razão pela qual é necessário dotá-lo da faculdade de ordenar diretamente tal investigação suplementar, caso discorde fundamentadamente do pedido referido, especificando as medidas que devem ser tomadas pelo promotor e o prazo para a sua realização. O método utilizado foi a análise documental, tendo-se chegado a uma conclusão coerente com o nosso objetivo de investigação.
Palavras-chave: processo penal; arquivamento; investigação suplementar; imparcialidade judicial; impunidade.
Termos para indexação: direito penal, processo legal, direito, neutralidade, privilégios e imunidades.

Recibido: 27/04/2025 Revisado: 05/06/2025
Aceptado: 11/06/2025 Publicado en línea: 30/06/2025

 

1. INTRODUCCIÓN

En la práctica del derecho, no pocas veces, se observan requerimientos de sobreseimientos al concluir la investigación preparatoria. La ley procesal penal prevé, en estos casos, la posibilidad de los demás sujetos procesales de formular oposición; en cuyo caso, si el juez lo admite, dispone una investigación suplementaria, precisando los actos de investigación a realizarse y su duración (artículos 345.2 y 346.6 Código Procesal Penal). Sin embargo, ¿qué ocurre si no hay oposición al requerimiento fiscal de sobreseimiento o ausencia de impugnación al auto de sobreseimiento? El juez necesariamente deberá, en caso de desacuerdo, elevar al fiscal superior para su pronunciamiento; de ser ratificado, deberá dictar auto de sobreseimiento, a pesar aún de tener motivos fundados de su desacuerdo.

En este orden de ideas, estimamos que tomando en consideración los derechos del agraviado a obtener una resolución definitiva fundada en derecho y justicia, como parte de la tutela jurisdiccional a la que tiene derecho, consideramos que se hace necesario facultar al juez de investigación preparatoria para que, en caso de desacuerdo con el requerimiento de sobreseimiento, disponer directamente la realización de una investigación suplementaria precisando los actos de investigación a realizarse y el plazo de actuación.

Al respecto, existen sendos pronunciamientos al respecto, así:

en cumplimiento del principio de legalidad, el órgano jurisdiccional sí puede desestimar el requerimiento de sobreseimiento cuando: i) tratándose de una apreciación del material investigativo, se infrinjan directamente reglas o preceptos de prueba o se vulnere el derecho constitucional a la prueba como integrante de la garantía de la defensa procesal; ii) se concluya que el auto de sobreseimiento no está debidamente motivado (motivación ausente, incompleta, dubitativa, hipotética, falsa o ilógica), en cuyo caso lo anulará, o iii) por diversas razones, faltan actos de investigación que deben llevarse a cabo, en cuya virtud dispondrá la realización de una investigación suplementaria. (Casación 1184-2017, El Santa)

No obstante, si el Tribunal Revisor, en atención a los agravios postulados por la víctima o el actor civil advierte que la decisión de sobreseimiento o de absolución no se encuentra debidamente motivada, o ha incurrido en violación al derecho a la prueba, de defensa, y al principio de legalidad material o procesal, más allá de la posición del fiscal superior, puede anular la decisión y disponer un nuevo pronunciamiento. (Casación 1089-2017, Amazonas)

También, accedimos a la tesis titulada. «La investigación suplementaria dispuesta por el juez de investigación preparatoria en el Código Procesal Penal Peruano vulneraría el principio de imparcialidad y la división de roles» (Beltrán y Quiroz, 2024), que ofrece una posición contraria a la nuestra. En su primera conclusión, se señala que la previsión del inciso 5 del artículo 345 del Código Procesal Penal – CPP vulnera el principio de imparcialidad en su dimensión objetiva y menoscaba la estructura de dicho cuerpo normativo.

Gómez (2009), en la tesis «El sistema acusatorio y la investigación suplementaria, Huaraz 2015-2017», concluye que tal investigación riñe con el sistema acusatorio porque tales figuras corresponden a diferentes concepciones procesales.

Reyes (2020), en la tesis «La investigación suplementaria y su relación con la imparcialidad del juez», señala que en este caso no hay vulneración del principio de imparcialidad, toda vez que quien ejecuta tales actos de investigación suplementaria corre a cargo del fiscal interviniente.

En consecuencia, existen posiciones encontradas al respecto, que esperamos esclarecer debidamente en el desarrollo del presente trabajo de investigación.

2. RESULTADOS

2.1. Sistema Procesal

Cuando tratamos de sistema procesal, nos estamos refiriendo a aquel sistema procesal que predominó por un determinado tiempo, el mismo que se diferenciará de los demás sistemas por su momento histórico, social y político. «Históricamente se han dado tres grandes sistemas procesales penales que han determinado la configuración externa del proceso penal. Se trata de los sistemas acusatorio, inquisitivo y mixto, que se suceden en su aparición y responden a criterios dispares» (San Martín, 2006, p. 42). De estos sistemas procesales, trataremos en las siguientes líneas.

i) Sistema Acusatorio

Este sistema tiene la actuación en: la parte acusadora, el investigado y el Tribunal de Justicia. «La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso» (Maier, 1996, p. 115). Entre otras de sus características se encuentra que la persecución del delito es privada; como valoración de la prueba, impera el sistema de la íntima convicción; y priman los principios de publicidad, oralidad y la contradicción.

ii) Sistema Inquisitivo

Este tipo de sistema presentó como características:

- La búsqueda de la verdad como objeto del proceso.

- La función de acusación y decisión lo ejerce únicamente el juez.

- El proceso se desarrollaba bajo los principios de la escritura y el secreto.

- La tortura se encontraba permitida, por lo que el acusado se convirtió en objeto de investigación.

iii) Sistema Mixto

En este caso, «Resulta de la unión entre el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo, esto como producto de la búsqueda de conciliación entre los valores de ambos sistemas, tales como el respeto irrestricto de la libertad y como tal la exigencia de garantías para el proceso del Sistema Acusatorio» (Neyra, 2010, p. 93). En cambio, en el Sistema Inquisitivo, se tenía como fin primordial la paz social.

En este sistema, el proceso penal tiene dos fases: la primera es la de instrucción y la segunda es la del juicio. Aquí la persecución penal recae en el Ministerio Público; por su parte, el Órgano Jurisdiccional es responsable de la selección y la valoración de la prueba.

iv) Modelo peruano

En la actualidad, el proceso penal peruano asume el modelo acusatorio garantista con ciertos rasgos adversariales. Decimos que es acusatorio, porque existe separación de funciones entre el titular de la acción penal, que es el fiscal, el abogado de la parte acusada y el juez.

Es, garantista porque se garantiza los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso penal. Cabe precisar que solo en las audiencias preliminares y en el juicio oral existe un debate entre las partes adversas.

2.2. Principios procesales

Se entiende que no hay una sola idea en torno a los llamados principios procesales, pues la doctrina ha propuesto diversos conceptos de este, lo cual no significa que sean excluyentes. A fin de sostener una base, usaremos el concepto clásico, el cual menciona que los principios procesales pueden entenderse como directrices o lineamientos generales en los que se inspira cualquier sistema de derecho procesal para describir y sustentar la naturaleza del proceso, en nuestro caso, el proceso penal.

En la mayoría de las doctrinas, los principios generales de las cuestiones procesales se refieren a directivas o líneas matrices dentro de las cuales se forman las instituciones procesales. También, como lineamientos políticos, como ciertas normas de orden adjetivo, forman las líneas o rayos principales de la vértebra del proceso sobre la que se construye el plexo normativo procedimental. Esto implica que los principios generales del proceso son la síntesis de una orientación impresa en un orden ritual específico. Se señala que se trata de estructuras jurídicas normativas que no se expresan como «realidades objetivas» (Peyrano, 2016, p. 54), sino como ideas obtenidas, como abstracciones generales que invierten las normas para dar una visión sistematizada de las mismas.

Por otro lado, los principios generales del derecho procesal comprenden varios aspectos y pueden agruparse según ellos. Por lo tanto, se distinguen categorías de principios cuando se describen posiciones eclécticas relacionadas con los principios generales del derecho. Por ello, tenemos el ámbito positivo y el ámbito sistemático o funcional, en el que se basan las normas constitucionales redactadas en la Constitución y a las que se refiere (Yedro, 2012, p. 269). El primer campo de principios directos surge de una consideración sistemática de un conjunto de normas procesales positivas. Se alcanza a través de mecanismos de abstracción escalonada o progresiva, basados en ella con enriquecimiento y presupuestos de doctrina procesal. Sobre el segundo ámbito, el sistemático funcional, este es esencialmente el nivel más alto del nivel interno anterior. El factor cultural también cambia con el tiempo, y cada versión cambia, por lo que la sociedad vigente al momento determina los temas que le conciernen y los aplica de acuerdo con el entorno.

2.3. Principios del Proceso Penal

En la Casación n.o 52-2009 se menciona que «los principios procesales en materia penal nacional se derivan siempre de la Constitución y del propio Código» (Sala Penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 2009, p. 5), incluido el principio de contradicción. Estos principios deben ser tomados en cuenta como base para la interpretación de las normas procesales; en ausencia de las reglas se pueden aplicar directamente. En este caso, es necesario tener en cuenta de dónde es que nacen estos principios. Existen diversos principios, los cuales desarrollamos a continuación.

i) Principio de legalidad

Es una garantía creada constitucionalmente a razón de los individuos. Este principio básico de la mayoría influye en el ejercicio de la autoridad, pues este debe hacerse de acuerdo con la ley existente y su jurisdicción. Si un estado sigue este principio, las acciones de sus autoridades estarían sujetas a la constitución y al Estado o Estado de derecho existente (Bocanegra, 1985, p. 59).

ii) Principio de proceso justo o debido proceso

El proceso justo o debido proceso es un derecho fundamental que tiene un escenario natural de aplicación en cualquier tipo de proceso o procedimiento donde se impugnen o impugnen los derechos e intereses de cualquier persona. Por lo tanto, está reconocido y garantizado por todos los documentos de derechos humanos, como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que lo reconoce como una garantía legal.

El debido proceso como derecho fundamental no se limita a las normas procesales establecidas en las normas, sino que las excede y condiciona adicionalmente su vigencia. Por tanto, al tratarse de un derecho fundamental, reconocido en la Constitución (congreso constituyente democrático, 1993, artículo 139.3), es un parámetro de vigencia de las normas procesales. Por ello, es muy importante revisar brevemente sus principales características con el fin de comprenderlo mejor para su aplicación práctica.

iii) Principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad es un mecanismo jurídico trascendentalmente importante en un Estado de derecho; como tal, su cometido es controlar todas las actuaciones de los poderes públicos en las que, además de otros derechos constitucionales, se puedan vulnerar derechos fundamentales.

El principio de proporcionalidad, como requisito previo a la necesaria evaluación de las autoridades, cuando se trata de limitar su derecho fundamental, exige un adecuado examen de los siguientes subprincipios: a) si la medida estatal que limita el derecho fundamental es adecuada para lograr el fin constitucional que persigue tal medida; b) si la medida nacional es inevitablemente necesaria; y c) si el grado de limitación del derecho fundamental por la medida estatal es proporcional al grado de consecución del objetivo constitucional de la medida estatal (Bernal, 2014, p. 95).

iv) Principio acusatorio

Una de las piedras angulares de nuestro Estado de derecho es el principio acusatorio, por el cual se entiende que nadie puede ser juzgado por un delito del que no haya sido acusado. Esto significa que si una persona es acusada de robo con amenazas, no puede ser condenada por violación o asesinato. El principio de acusación, solemnemente respetado en nuestro ordenamiento jurídico, exige una conexión entre acusación y castigo.

El mismo principio procesal establece que el juicio no puede continuar si las partes no se ponen de acuerdo sobre la acusación. Por partes entendemos el fiscal, el acusador privado y el fiscal del Estado. En la sentencia recaída en el expediente 02367-2021, se menciona que «el fiscal encargado de proteger la legalidad en nombre del pueblo puede retirar la acusación si encuentra que no hay razones para continuar» (Tribunal Constitucional, 2021, párr. 7). Lo mismo ocurre con la acusación privada y pública, que se conoce como abogados empleados por personas como acusadores privados.

v) Principio de presunción de inocencia

Se menciona que la presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa (Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, art. 8.2).

2.4. La etapa intermedia

La etapa intermedia es una etapa de saneamiento procesal, porque permite comprobar las actuaciones realizadas durante la investigación para despejar las razones que no ameritan una declaración de fondo. Esta etapa está referida a la serie de actuaciones procesales que tienen lugar desde que concluye la investigación preparatoria tal como se menciona en el artículo 344 CPP, hasta la emisión del auto de citación a juicio de acuerdo con los artículos 343.1 y 345 del referido código (Presidencia de la República del Perú, 2004, art. 343.1, 344 y 345).

Oré Guardia (2016) señala que:

la fase intermedia constituye un filtro o tamiz que permite depurar el proceso de todo vicio, defecto o irregularidad que impida tomar una decisión definitiva sobre su destino, o pueda afectar posteriormente una decisión sobre el fondo. Además, permite dar por concluido el proceso si se verifica la presencia de algún obstáculo para su continuación. (p. 134)

En el mismo sentido, San Martín (2020) señala que la etapa intermedia:

es aquella etapa en la que, tras el examen de los resultados de la investigación preparatoria, se decide sobre la denegación o el reconocimiento de la pretensión penal mediante un examen de sus presupuestos materiales y procesales, ordenando en consecuencia la apertura del juicio o el sobreseimiento de la causa. (p.167)

Desde el punto de vista procedimental, la etapa intermedia es bifronte; de un lado, a la investigación preparatoria para resolver su correcta clausura o el archivo de la causa, regulado en los artículos 345.2, 346.5, 346.1, 347.2 y 352.4 del Código Procesal Penal, y, de otro, a la etapa de enjuiciamiento, determinando su desarrollo, tal como lo regula el artículo 353 (Presidencia de la República del Perú, 1991, art. 353).

2.5. Conclusión de la investigación preparatoria

La terminación de una investigación ocurre luego de concluida la investigación; el código procesal penal establece reglas en los artículos 342 y 343, que rigen la terminación de una investigación y culmina con una solicitud de procesamiento o sobreseimiento, según sea el caso, cuando comienza la fase intermedia.

2.6. Causales de conclusión de la investigación preparatoria

I. En primer lugar, cuando se vence el plazo previsto por la norma:

  1. Investigación simple, el plazo es de 120 días, y se prorroga 60 días según el art. 342.1 del CPP.

  2. Investigación compleja, como plazo de 08 meses, y se da con ello una prórroga de 08 meses, según el art. 342.2.

  3. Investigación de organizaciones criminales, como plazo de 36 meses, prorroga 36 meses, según el art. 342.2.

Materialmente, la investigación culmina con el vencimiento del plazo, la Casación 613-2015 Puno señaló que esto «debe reflejarse en el documento final» (Corte Suprema de la Justicia de la República, 2015, p. 5); es decir, debe haber una disposición sobre el final de la investigación que debe ser notificada a las partes, porque ese es el final de la investigación, independientemente de que el propio fiscal lo haya facilitado o haya una orden judicial.

Entonces, en el presente acápite, podemos concluir que una vez vencido el plazo, concluye la investigación, no existiendo posibilidad para que el Ministerio Público, posterior a este hecho, amplié el mismo, prorrogando el plazo o adecuando una norma que le otorgue mayor tiempo. Se entiende que, en el plazo previsto por Ley, el director de la investigación, el fiscal, debe haber sido diligente, realizando los actos urgentes o inaplazables con el fin de cumplir el objetivo de la investigación.

II. En segundo lugar, cuando se cierra la investigación debido a que, a decir del Ministerio Público, se ha cumplido con el objetivo de la investigación cuando aún el plazo de esta se encuentra vigente.

2.7. Plazo de traslado

La duración del traslado se cuestiona en la gestión de expedientes, pues se hace mucho más necesaria la exigencia de distinguir las condiciones del traslado en función de la complejidad del motivo.

No es adecuado fijar el mismo plazo para todos los casos; en general, el hecho de que la solicitud de enjuiciamiento se envíe a las partes en un solo plazo de 10 días genera serios problemas. La norma no distingue entre los conceptos de procesos simples y complejos o, peor aún, entre estos y el proceso del crimen organizado.

En la práctica, el problema es que existen autos de acusación de decenas de miles de folios. Según los estudios más optimistas, una persona puede leer cien páginas en una hora. Esto significa que si el abogado defensor pasa ocho horas al día, leyendo entre semana, la acusación de 800 páginas se puede completar en los 10 días establecidos por la ley. Solo la lectura, el tiempo dedicado al análisis para desarrollar una estrategia de defensa o, por supuesto, la escritura ni siquiera se consideran aquí. Tampoco, hay cuestión de fondo: la complejidad del caso y la necesidad de revisar la jurisprudencia para justificar la acusación. Si estamos ante un cargo de más de 500 páginas, una transferencia de 10 días es completamente inútil. La defensa probablemente ni siquiera podrá hacer el análisis necesario del cargo hasta que pueda hacer vigilancia (Del Río, 2021, p. 151).

2.8. La actuación del juez de investigación preparatoria en la etapa intermedia

El CPP, en su título preliminar, específicamente en su artículo V y en el numeral 4) de su artículo 29, señala que corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia, en este caso, al juez de Investigación Preparatoria, conocido también como el juez de Garantías, quien realiza un control a la limitación de derechos fundamentales, tutela y garantías procesales durante el desarrollo de esta etapa.

El CPP ha redefinido, entonces, las relaciones entre el fiscal y el juez. No se trata de socios comprometidos en la misma tarea de pesquisa, aquejados por idénticas deficiencias (rutina, burocracia, secretismo), sino de sujetos procesales con roles muy bien diferenciados: uno de actuación y operatividad indagatorias, y el otro de garantías y control (Rodríguez, 2010, p. 12).

Como ya se precisó en el apartado anterior, en la etapa intermedia, el «Fiscal postula y el Juez resuelve sobre la base del control de presupuestos específicos (controla el resultado de la investigación y realiza un juicio sobre la solicitud de sobreseimiento, o en su caso, controla la acusación penal)» (Del Río, 2018, p. 65).

Consideramos, al igual que el profesor Salinas Siccha, que el juez de investigación preparatoria, en el ejercicio de sus funciones, no se limita a convalidar formalmente las solicitudes del Ministerio Público o del abogado defensor, sino que asume o debe asumir un papel activo en defensa de los derechos de imputado y de los demás sujetos procesales. En su rol activo y dinámico, resuelve todo tipo de incidencias, emite el auto de sobreseimiento, incluso de oficio, y emite el auto de enjuiciamiento, siempre bajo los parámetros de los principios de independencia e imparcialidad judicial. Estos principios constitucionales, si bien están íntimamente relacionados entre sí, tienen un contenido jurídico propio (Salinas, 2014, p. 90), principios que desarrollaremos en las siguientes líneas.

2.9. Principio de independencia judicial

Nuestro máximo intérprete de la Constitución en la Sentencia 0023-2003-AI/TC alega que:

La independencia judicial debe ser entendida como aquella capacidad auto determinativa para proceder a la declaración del derecho, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, dentro de los marcos que fijan la Constitución y la Ley. En puridad, se trata de una condición de albedrío funcional.

El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso. (Tribunal Constitucional, 2003, párr. 28 y 29)

De lo expuesto se desprende, entre otros aspectos, que el principio de independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones:

  1. Independencia externa: Esta dimensión trata de que las decisiones que emitan las autoridades judiciales no estén sujetas a la voluntad de poderes públicos, como pueden ser: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, así también a partidos políticos, medios de comunicación, sino a la Constitución y la Ley.

  2. Independencia interna: Consiste en que las autoridades judiciales, que estén desempeñando la función jurisdiccional, no pueden estar sujetos a la voluntad de otros órganos judiciales, así tampoco a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.

Frente a todo lo antes expresado, podemos colegir que la independencia del juez está sujeta a que sus actuaciones, al resolver sus casos, no estén supeditadas a injerencias de otros poderes del Estado u cualquier otro tipo de injerencia, debiendo resolver su caso, únicamente teniendo como parámetros el respeto irrestricto de los derechos fundamentales, de la Constitución, la Ley y de todo lo actuado en el proceso.

2.10. Principio de imparcialidad

Podemos decir que «la imparcialidad podría definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso. De nuevo, el juez imparcial será el juez obediente al Derecho» (Aguiló, 1997, p. 77). Entonces, «Un juez imparcial es el que no permite que sus preferencias o prejuicios personales influyan en el juicio» (Vásquez, 2015, p. 167).

Tanto las sentencias del Tribunal Constitucional como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han desarrollado la división del principio de imparcialidad en dos aspectos: un aspecto subjetivo y el otro aspecto objetivo. En cuanto al primero, este se refiere a que el juez no puede tener ningún tipo de compromiso con las partes ni con el resultado del proceso. Ahora, en cuanto al segundo aspecto, consiste en que el sistema judicial ofrezca las garantías necesarias para que no haya duda sobre la imparcialidad del juez. De todo ello, podemos colegir que el juez imparcial es aquel que va a emitir sus decisiones conforme a Derecho y que su actuación siempre será con objetividad, desligándose en todo momento de intereses personales o de alguna relación con las partes. En nuestra normativa vigente, este principio se encuentra reconocido en el numeral 3) del artículo 139;1 asimismo, en el Título Preliminar2 de nuestro CPP.

Por otro lado, ya habiendo descrito en qué consiste en principio de independencia judicial, así mismo el principio de imparcialidad, debemos precisar que la diferencia entre los dos principios radica en que el principio de independencia judicial no permite ningún tipo de influencia externa en la actuación del juez. En cambio, con el principio de imparcialidad se garantiza que el juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, actúe con objetividad al resolver sus casos. «El ideal de un juez independiente e imparcial es el juez que aplica el Derecho y que lo hace por motivos que el Derecho le suministra» (Aguiló, 2009, p. 36).

2.11. Sobreseimiento

2.11.1. Concepto

Como concepto inicial se tiene que el sobreseimiento es «la solicitud debidamente fundamentada, realizada por el titular de la acción penal para que se archive el caso investigado» (Salinas, 2014, p. 24). Esto implica al juzgado tener la posibilidad de concluir la causa penal en una etapa intermedia sin tomar una decisión final absolutoria o condenatoria.

En la misma línea, se entiende que este procedimiento es realizado por el fiscal y remitido al juez de investigación preparatoria, cuando se concluya que, con base en la investigación de los resultados de la investigación, se tiene la certeza de que el imputado no ha cometido o que no puede cometer los hechos que se le ha imputado, o si se considera que el acto no es típico. Sumado a ello, se entiende que también procede el sobreseimiento cuando la acción no es típica o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, que la acción penal se haya extinguido, «o no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba al caso y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado» (Talavera, 2004, p. 63).

Por su parte, San Martín menciona que el auto de sobreseimiento «es una resolución jurisdiccional definitiva, emanada del juez de la investigación preparatoria, mediante la cual se pone fin al procedimiento penal, la cual tiene el mismo alcance que una sentencia absolutoria» (2015, p. 373). Esta institución tiene como principales características la de poner fin al procedimiento penal, mediante un auto judicial, debidamente fundamentado, identificando adecuadamente a la persona a favor de quien se dicta la misma, cuya validez sea emitida por un órgano competente, lo cual le da la estabilidad de una cosa juzgada.

2.11.2. Presupuestos

A fin de consolidar lo conceptuado, líneas arriba, y delimitar los supuestos necesarios que debe ser observada a fin de que sea amparada la solicitud de sobreseimiento después de la investigación preparatoria. El Código Procesal Penal de 2004, en el inciso 2 del artículo 344 (Presidencia de la República del Perú, 2004, art. 344), regula, en forma clara, los supuestos o hipótesis que de producirse posibilitaría un pedido de sobreseimiento.

Los presupuestos de procedencia son:

i) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

ii) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

iii) La acción penal se ha extinguido; y

iv) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  1. Falta de elemento fáctico
    Se entiende que si los hechos no se produjeron o no pueden atribuirse al autor después de que ocurrieron, el juez debe estar plenamente convencido de que los hechos que dieron lugar a la formación de la investigación preparatoria en realidad no ocurrieron (San Martín, 2015, p. 374).

  2. Falta de elemento jurídico
    Se da cuando el hecho ocurrió, pero el mismo es atípico, por lo que se observa que esta tiene una causa de justificación o que no se acredite una condición objetiva de punibilidad o falta de tipicidad (2015, p. 375).

  3. Acción penal no vigente
    La acción penal se extingue cuando se produjo la i) prescripción, ii) cosa juzgada, iii) muerte del imputado, iv) amnistía, v) derecho de gracia, previstas en el art. 78 del CP (Presidencia de la República del Perú, 2004, art. 78).

  4. Falta de elementos de convicción
    Esto implica que los cargos no estén sustentados en elementos de convicción suficientes, lo cual implica que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y elementos fácticos en el juicio oral (2015, p. 376).

2.11.3. La audiencia del control de sobreseimiento

Como ya se ha señalado, después de haberse corrido traslado a las partes por el plazo de diez días del requerimiento de sobreseimiento, el juez de Investigación Preparatoria, vencido ese plazo, convoca a las partes del proceso a una audiencia preliminar para que el Ministerio Público sustente las razones por las que está solicitando el sobreseimiento, debiendo precisar que la audiencia se instala con las partes que concurren, siendo de naturaleza inaplazable; todo esto en aplicación del artículo 345 del CPP.

2.11.4. Pronunciamiento del juez de Investigación Preparatoria

El juez de Investigación Preparatoria, en conformidad con el artículo 346 del CPP, establece que, luego de haberse realizado la audiencia de control de sobreseimiento, se puede pronunciar de tres diferentes maneras:

Primero: Resolviendo declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento.

Segundo: Resolviendo declarar que no es procedente el requerimiento de sobreseimiento, en consecuencia, elevará las actuaciones al fiscal Superior, quien rectificará o ratificará, la solicitud del Ministerio Público.

Tercero: Resolviendo declarar admisible la oposición solicitada por una de las partes —agraviado—, por lo que dispondrá la actuación de una investigación suplementaria, en la cual se indique cuáles son las diligencias a actuarse y el plazo para su desarrollo.

Como se ha detallado líneas arriba, nuestra normativa no prevé que el juez de Garantías eleve los actuados al fiscal Superior, porque no se hayan actuado todas las diligencias, tampoco que sea este funcionario el encargado de disponer qué diligencias faltan a actuarse y el plazo para que se ejecuten, no teniendo el juez límites en su actuación respecto de ello.

3. DISCUSIÓN

La discusión de este tema radica principalmente en lo siguiente: Si la actuación del juez de Investigación Preparatoria al disponer de oficio una investigación suplementaria a solicitud del fiscal Superior, al haber este funcionario acogido los fundamentos por los cuales elevó los actuados a su despacho, vulneraría o no los principios de distribución de roles y el de imparcialidad.

Al respecto, ya habiendo desarrollado en los acápites anteriores acerca de estos principios, podemos decir que no hay ningún tipo de vulneración a estos, puesto que la solicitud para que se lleve a cabo una investigación suplementaria la realiza el Ministerio Público, por lo que el Órgano Jurisdiccional al disponer esta medida no está reemplazando ni sustituyendo al fiscal. Cumple de esta manera su rol de garante y de fiscalización de la etapa de investigación, tanto más que el que está a cargo de la actuación de las diligencias que se actuarán en la investigación suplementaria, sigue siendo el propio representante del Ministerio Público.

Para complementar a lo señalado en el párrafo anterior, debemos precisar que el juez de investigación preparatoria, ante la postura del fiscal Superior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación. El juez de la investigación preparatoria, mediante auto motivado, ordenará el desarrollo de una investigación suplementaria, señalando el tiempo y las diligencias que el fiscal tiene que realizar. Cumplido con el tiempo ordenado, es imposible formular oposición alguna, o disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

4. CONCLUSIONES

Primero: La investigación suplementaria existe para llenar un vacío que pudiese presentar la investigación, a la no oposición de los sujetos procesales —agraviado—, solicitando al juez que disponga esta medida frente a la solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público. Esto no lo imposibilita decidir declarar improcedente el requerimiento de sobreseimiento y consecuentemente elevar los actuados a la Fiscalía Superior, quien decidirá si acoge o no los fundamentos que sustentan que faltan actos de investigación a actuarse, logrando así obtener una visión más amplia de la investigación y mejores resultados.

Segundo: El juez de Investigación Preparatoria, con su decisión de disponer de oficio una investigación suplementaria, no vulnera los principios de distribución de roles ni el de imparcialidad, estando a solicitud del fiscal Superior que dispone dicha medida.

Tercero: El juez de Investigación Preparatoria puede disponer de oficio para la realización de una investigación suplementaria cuando los sujetos procesales no han formulado oposición. Esto lo puede realizar al no considerar fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento. Para ello, expresando las razones en que motiva su desacuerdo, el juez podrá expedir un auto elevando las actuaciones al fiscal superior para que se pronuncie ante el pedido del fiscal provincial.

Cuarto: El juez de Investigación Preparatoria, ante la postura del fiscal superior, si lo considera admisible y fundado, dispondrá la realización de una investigación suplementaria, indicando el plazo y las diligencias que el fiscal debe realizar. Cumplido el trámite, no procederá oposición ni disponer la concesión de un nuevo plazo de investigación.

NOTAS

1 Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

2 Artículo I.- Justicia Penal:
1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.

REFERENCIAS

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Fuentes normativas y jurisprudenciales

Casación n.° 52- 2009- Arequipa (Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, 2009).

Sentencia Expediente n.° 0023-2003-AI/TC (Tribunal Constitucional, 09 de junio de 2004).

Sentencia Expediente n.° 613-2015-AI/TC (Tribunal Constitucional, 19 de marzo de 2015).


Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

La autora declara no tener conflictos de intereses.

Contribución de autoría

La autora efectuó la recopilación, el análisis y la interpretación de los datos, así como la concepción, el diseño, la redacción y la revisión crítica del artículo. Además, aprobó la versión final para su publicación.

Agradecimientos

Expresó mi agradecimiento por la acogida que pueda brindársele al presente artículo en la prestigiosa revista Ius Vocatio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco.

Biografía del autor

Eloisa Tucto Livia es abogada, graduada y titulada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco. Egresada de la maestría con mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Se ha desempeñado como asistente en función fiscal en el distrito fiscal de Huánuco; asimismo, como asistente de juez en el Primer Juzgado Especializado de Familia, así como asistente de juez superior en la Sala Penal de Apelaciones, ambos en la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Actualmente, ocupa el cargo de secretaria judicial del Juzgado de Paz Letrado Transitorio Mixto de esta misma Corte Superior.

Correspondencia

eloisa.tucto@unmsm.edu.pe


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