Ius Vocatio - ISSN: 2810-8043 (En línea)
Vol. 8, n.° 11, enero-junio, 2025, 171-225
DOI: https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v8i11.1148

Indeterminación y problemas concursales entre los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal: una propuesta de interpretación sistemática y teleológica

Indeterminacy and Overlap Issues Between the Crimes of False Statement in Administrative Proceedings and Procedural Fraud: A Proposal for Systematic and Teleological Interpretation

Indeterminação e problemas concorrentes entre os crimes de falsa declaração em processo administrativo e fraude processual: Uma proposta de interpretação sistemática e teleológica

Brian Saúl Verde Campos
Pontificia Universidad Católica del Perú
(Lima, Perú)
Contacto: a20183962@pucp.edu.pe
https://orcid.org/ 0009-0008-5351-1679

Diego Alonso Noronha Val
Universidad Nacional Mayor de San Marcos
(Lima, Perú)
Contacto: diego.noronha@unmsm.edu.pe
https://orcid.org/0009-0007-3358-6614

RESUMEN

El Estado Constitucional de Derecho exige, conforme al principio de legalidad, la institución de tipos penales que permitan a todos los ciudadanos organizar sus competencias adecuadamente y sin dubitaciones ni confusiones. Para lograr ello, es necesario que la norma esté revestida de una especial taxatividad y especificidad que permita diferenciar los tipos de injusto del Código Penal, a efectos de evitar relaciones concursales innecesarias que tiendan a la sobrecriminalización de las conductas ciudadanas. Esta situación, precisamente, no da así como resultado el tratamiento de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y el de fraude procesal, cuyos supuestos de hechos recogen conductas que no están debidamente diferenciadas normativamente y en el que la jurisprudencia no ofrece criterios diferenciadores claros. En ese sentido, el presente artículo propone una interpretación de dichos delitos a efectos de que sea su contexto típico el factor que los distinga para evitar su tratamiento concursal indebido. Es posible llegar a esa conclusión a partir de una interpretación sistemática y teleológica, la cual se expondrá en el presente texto.
Palabras clave: Código Penal; fe pública; interpretación; fraude; falsedad.
Términos de indización: sanción penal; derecho; aplicación de la ley; derecho penal; teoría legal.

ABSTRACT

The Constitutional Rule of Law requires, in accordance with the principle of legality, the establishment of criminal offenses that allow all citizens to organize their behavior properly, without doubt or confusion. To achieve this, the law must be marked by a special degree of precision and specificity, enabling a clear differentiation between the types of wrongdoing outlined in the Criminal Code. This prevents unnecessary overlaps that could lead to the over-criminalization of citizens’ actions. However, this clarity is lacking in the treatment of the crimes of false statement in administrative proceedings and procedural fraud, as both offenses include conduct that is not adequately distinguished in the legal framework, and existing case law fails to provide clear differentiating criteria. Accordingly, this paper proposes an interpretation in which the typical context of the conduct serves as the distinguishing factor to avoid improper concurrence of offenses. This conclusion is reached through a systematic and teleological interpretation, which will be presented in this text.
Keywords: Criminal Code; public faith; interpretation; fraud; falsehood.
Indexing terms: criminal sanction; law; law enforcement; criminal law; legal theory.

RESUMO

O Estado de Direito Constitucional exige, de acordo com o princípio da legalidade, a instituição de tipos penais que permitam a todos os cidadãos organizar suas competências de forma adequada e sem dúvidas ou confusões. Para alcançar esse objetivo, é necessário que a norma seja revestida de uma especial taxatividade e especificidade que permita diferenciar os tipos de injustiça do Código Penal, a fim de evitar relações concorrenciais desnecessárias que tendam à criminalização excessiva dos comportamentos cidadãos. Esta situação, precisamente, não se verifica no tratamento dos crimes de falsas declarações em procedimentos administrativos e de fraude processual, cujos factos pressupostos abrangem condutas que não estão devidamente diferenciadas normativamente e em que a jurisprudência não oferece critérios diferenciadores claros. Nesse sentido, o presente artigo propõe uma interpretação desses crimes, de modo que seu contexto típico seja o fator que os distinga, evitando assim seu tratamento concursal inadequado. É possível chegar a essa conclusão a partir de uma interpretação sistemática e teleológica, que será apresentada neste texto.
Palavras-chave: Código Penal; fé pública; interpretação; fraude; falsidade.
Termos para indexação: sanção penal; direito; aplicação da lei; direito penal; teoria jurídica.

Recibido: 18/02/2025 Revisado: 09/05/2025
Aceptado: 19/05/2025 Publicado en línea: 30/06/2025

 

1. INTRODUCCIÓN

En un Estado constitucional de derecho es imperativo que el ejercicio del ius puniendi estatal esté acompañado de principios y garantías que aseguren la legitimidad y eficacia del proceso penal. De lo contrario, se corre el riesgo de vulnerar los derechos de los sujetos procesales, lo cual podría dar lugar a la nulidad de los juicios y, en consecuencia, socavar la efectividad del sistema de justicia.

Uno de los principios más importantes que otorgan predictibilidad en nuestro sistema procesal es el principio de legalidad, el cual, de conformidad con la Casación n.° 456-2012/El Santa, implica la existencia de una ley clara y precisa, libre de ambigüedades (lex certa), excluyendo la aplicación de la analogía cuando perjudique al reo. Además, se exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las conductas punibles y las penas que estas pueden acarrear.

Empero, la práctica judicial forense revela amplias dificultades operativas respecto de dicho principio, lo cual se origina, en primer lugar, como consecuencia de las imprecisiones lingüísticas y malas técnicas legislativas en la producción de diversos tipos penales; y, en segundo lugar, debido a interpretaciones de la norma poco profundas y que se limitan a su literalidad, dejando de lado criterios sistemáticos y teleológicos. De esta manera, se generan interpretaciones que promueven la inseguridad jurídica y que impiden la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales.

Entre los múltiples problemas habidos, destaca aquel en el que se producen conflictos de normas por la operancia de reglas (tipos de injusto) concurrentes a un mismo supuesto, de hecho —problemas concursales—. Ello se intensifica cuando la jurisprudencia no otorga claridad sobre los criterios para distinguir una conducta delictiva de la otra.

Esta particular situación es la que se advierte con frecuencia, en el sistema de justicia penal peruano, entre los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo (artículo 411 del CP) y fraude procesal (artículo 416 del CP). Dicho problema concursal no ha sido abordado, en sentido estricto, por la jurisprudencia de la Corte Suprema y es precisamente por ello que se suscitan divergencias entre los diversos órganos judiciales de nuestro país.

En este sentido, el objetivo general de este texto es proponer una línea de interpretación sistemática y teleológica que brinde seguridad jurídica en los pronunciamientos judiciales respecto de los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo, dotando así de eficacia y garantismo al proceso penal peruano.

Para tal efecto, el presente artículo abordará, en primer lugar, un desarrollo del estado actual de la cuestión a partir del estudio de la jurisprudencia peruana, permitiendo al lector tomar conciencia de los múltiples pronunciamientos divergentes respecto de los tipos penales bajo análisis, evidenciado así la magnitud del problema, así como la relevancia de su pronta solución; en segundo lugar, se realizará una interpretación literal y sistemática de ambos tipos penales a efectos de evidenciar sus similitudes semánticas, así como examinar la lógica contextual en la cual se encuentran regulados, esto es delitos contra la administración de justicia; en tercer lugar, se desarrollará un ejercicio detallado de la estructura típica de los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo, interpretando los mismos desde una óptica teleológica que permita a los operadores de justicia diferenciar claramente ambos tipos penales desde su finalidad, esto es la protección de bienes jurídicos penalmente relevantes; en cuarto lugar, habiendo ya identificado los bienes jurídicos que ambos delitos protegen, se realizará el examen de los mismos a efectos de contextualizarlos para posteriormente compararlos y evidenciar sus principales diferencias, permitiéndonos así rebatir las posturas interpretativas que no distinguen el ámbito de aplicación de estos delitos; y, en quinto lugar, se tomará postura sobre los supuestos de concurso (real, ideal o aparente) que pueden presentarse en los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo. Todo ello, por supuesto, desde la concepción teleológica previamente desarrollada.

2. DESARROLLO

2.1. Estado actual de la cuestión desde la jurisprudencia

Los problemas interpretativos surgidos entre los delitos recogidos en los artículos 411 y 416 del Código Penal son manifiestos en la práctica judicial forense, específicamente, respecto del contexto típico en el que cada uno de los supuestos de hecho recogidos puede configurarse. Esta divergencia interpretativa es recurrente en los pronunciamientos emitidos por las distintas Salas Superiores en la Corte Superior de Justicia de Lima y la Corte Nacional de Justicia Penal Especializada, instrumentos a partir de los que se vislumbrará el estado problemático de la cuestión.

En la sentencia de vista, contenida en la resolución S/N, del 19 de enero de 2024, recaída en el expediente n.° 07364-2019-0, emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima, por ejemplo, se plantean dos posiciones contrapuestas sobre este elemento en particular. Por un lado, aquella en mayoría, siguiendo el criterio de la Casación n.° 1781-2019/Áncash, establece que el tipo penal de fraude procesal no solo se configura en el marco de los procesos judiciales, sino también en el de los procedimientos administrativos. Por el otro, aquel discordante o en minoría, a partir de la línea argumental de la Casación n.° 1126-2018/San Martín, precisa que dicho delito alcanza restringidamente al ámbito judicial, concluyendo que los actos falsarios o mentirosos ingresados en el marco de un procedimiento administrativo configuran solo el tipo penal del artículo 411 del CP.

Asimismo, mediante la sentencia de vista, contenida en la resolución n.° 337, del 14 de julio de 2022, recaída en el expediente n.° 909-2019-0, las integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima introducen con cierta imprecisión que el fraude procesal busca proteger que los elementos de convicción del juzgado sean genuinos, sugiriendo vagamente que este se configuraría solo en el ámbito judicial. Esta posición, sin embargo, fue aclarada mediante el auto de vista, contenido en la resolución n.° 77, del 21 de marzo de 2023, recaído en el expediente n.° 9236-2020-0, en el que el mismo órgano precisa que el medio fraudulento que contenga la declaración falseada, a efectos de la configuración del referido delito, debe ser insertado en un proceso judicial strictu sensu. Se trata, ergo, de una posición unánime y reiterada asumida por dicho órgano jurisdiccional.

De otro lado, a través de la sentencia de vista, contenida en la resolución S/N, del 22 de marzo de 2022, recaída en el expediente n.° 5183-2017-0, la Primera Sala Penal Liquidadora de Lima plantea una posición argumentalmente contradictoria. En el tercer párrafo de su fundamento 6.1, el órgano jurisdiccional da a entender con cierta claridad que el fraude procesal opera como un injusto que condiciona la decisión del juez, lógicamente, dentro del monopólico ámbito en el que este se desarrolla. Sin embargo, al revisar la imputación fáctica del caso y la decisión asumida respecto de la pretensión impugnatoria sustentada, se tiene que el Tribunal aplicó el tipo penal en el marco de un procedimiento no jurisdiccional de investigación ante el Ministerio Público, dejando sentada la posición, cuando menos, que dicho injusto no solo surte efectos en procesos judiciales.

Así también, la Décima Sala Penal Liquidadora de Lima, mediante la sentencia de vista del 28 de agosto de 2024, recaída en el expediente n.° 7849-2021-0, precisa que la norma alcanza a los actos falsarios en procesos judiciales y en los procesos administrativos, sin distinción. Sin embargo, la específica problemática enunciada se manifiesta en el auto de fecha 24 de mayo de 2022, recaído en el expediente n.° 1060-2017-0, emitido por la citada Primera Sala Penal Liquidadora de Lima, a través de la que se declara la prescripción de la causa seguida por el concurso ideal de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal.

Al respecto, señala el órgano jurisdiccional en el fundamento 9.2 de dicha resolución, que ambos injustos concurren cuando «se hace una falsa declaración con relación a hechos o circunstancias que corresponde probar; ello con el fin de inducir a error a un funcionario o servidor público para obtener una resolución contraria a ley», donde, claramente, no se distinguen los contextos entre ambos delitos para su aplicación individual o concursal.

Lo mismo ocurrió en la investigación seguida contra el expresidente de la República del Perú, Pedro Pablo Kuczynsky Godard, conforme se tiene del auto de apelación1 recaído en el expediente n.° 91- 2019-2, emitido por la Tercera Sala de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada, en el que se controvierte la vigencia de la acción penal de los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal, bajo una conexa hipótesis fáctica, sin precisar su relación concursal, específicamente referido al marco contextual típico para su configuración. No obstante, del tratamiento del caso y de lo resuelto, se tiene que la posición de dicho órgano es por asumir que el fraude procesal puede configurarse también en procedimientos administrativos, sin cuestionar o controvertir la operancia del tipo del artículo 411 del CP dentro de dicho mismo marco contextual típico.

Finalmente, la problemática se acentúa con el más reciente pronunciamiento emitido por la antes citada Novena Sala Penal Liquidadora de Lima, en la sentencia de vista contenida en la resolución S/N, de fecha 5 de diciembre de 2024, recaído en el expediente n.° 5044- 2019-0, en el que se manifiestan, nuevamente, dos posiciones divergentes sobre la particular situación concursal entre los delitos objeto de análisis. El voto en mayoría, siguiendo la línea ya trazada en la primera resolución a la que se hace mención en esta sección, indica que el delito de fraude procesal puede configurarse en ámbitos procesales diversos; mientras que, el voto en minoría, además de establecer la concurrencia aparente de ambas figuras y la aplicación de los principios para su solución, precisa que este solo puede cometerse en el marco de la expresión de la actividad jurisdiccional, propia de un proceso judicial.

De lo anterior, por tanto, se extrae que la jurisprudencia relativa a los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo vinculado al de fraude procesal carecen de una argumentación que permita identificar con claridad indubitable las diferencias y similitudes entre ellos, así como determinar si estos mantienen una relación concursal aparente, ideal o real. Se trata de supuestos de hecho que, producto de una imprecisa técnica legislativa, así como interpretaciones antojadizas y poco profundas, dificultan su correcta aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, haciendo de este un problema actual y latente en la práctica judicial forense que atenta directamente con el principio de legalidad y, en consecuencia, a la seguridad jurídica.

2.2. Interpretación sistemática de los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo

Teniendo en cuenta la discrepancia jurisprudencial en lo que se refiere a los alcances, límites y diferencias entre los delitos en comento, corresponde analizar los mismos desde una perspectiva sistemática, la cual importa un examen de coherencia entre ambos tipos penales, así como la lógica contextual en que se encuentran regulados (delitos contra la administración de justicia). En ese sentido, a continuación, se observará un esquema gráfico que contiene un resumen de los principales elementos de la estructura típica de los delitos en comento, el cual nos permitirá observar las principales diferencias y similitudes de ambos delitos.

Tabla 1
Esquema comparativo de la estructura típica de los delitos de fraude procesal (artículo 416) y falsa declaración en procedimiento administrativo (artículo 411)

Elemento

Artículo 416

Artículo 411

Bien jurídico según su ubicación en el CP

La administración de justicia

Tipo objetivo

Sujeto activo

Cualquiera

Cualquiera

Verbo

Inducir

Hacer

Medio comisivo

Cualquiera

Declaración

Conducta

Generar error en el sujeto pasivo de la acción

Sujeto pasivo (acción)

Funcionario o servidor

La administración

Tipo subjetivo

Dolo y E.T.I.2

Dolo

Consumación

En la generación del error

La mera formulación

 

Del esquema anterior se desprende que ambos tipos penales presentan similitudes significativas, siendo justamente dicha semejanza una de las razones que dificulta su correcta aplicación. En ese sentido, a continuación, se presenta un análisis detallado al respecto, el cual nos permitirá entender de mejor manera los problemas interpretativos que genera la coexistencia de estos delitos en el ordenamiento penal.

2.2.1. Tipos penales estructuralmente similares

Como se puede advertir de la sección anterior, los supuestos de hecho contenidos en los tipos de injusto de los artículos 411 y 416 del Código Penal tienen rasgos característicos nucleares similares. En ese sentido, lo concreto que pretende transmitirse en esta sección es que las conductas típicas, especialmente los verbos rectores que componen ambos tipos, sugieren sustancialmente lo mismo.

Desde una interpretación literal, la conducta típica del delito de fraude procesal exige inducir en error al sujeto pasivo mediante un medio fraudulento; en tanto, en la falsa declaración en procedimiento administrativo se requiere declarar falsamente sobre hechos que corresponden ser probados.

En primer lugar, tanto «inducir» como «hacer» son verbos de acción que implican provocar que algo ocurra, siendo ello el falseo de una realidad jurígena. Aun cuando el primero resulte más específico sobre la posibilidad de motivar la conjugación de un efecto, y el segundo implique ejecutar una acción de manera genérica, la intención de este último de generar error, al igual que el primero, resulta implícita a partir del análisis conjunto del resto de elementos de la composición lingüística del supuesto de hecho, como se tendrá a continuación.

En segundo término, tanto el «medio» como la «declaración» son sustantivos que sugieren ser canales de transmisión de información. El primero de ellos resulta más amplio que el segundo, por lo que podría afirmarse que ambos se vinculan en una relación de género-especie como fuentes de acceso a datos con relevancia jurídica. Y, tercero, el adjetivo «fraudulento» para calificar al medio en el primer caso sugiere que su contenido posee la aptitud para engañar, mientras que el adjetivo «falso» para hacer lo propio respecto de la declaración en el segundo caso, describe, del mismo modo, que esta no es genuina, ergo, con la misma capacidad engañosa. En dicho sentido, tanto «el medio fraudulento» del artículo 416, como «la declaración falsa» del artículo 411, proponen que el medio comisivo debe constituirse como una actuación falaz o mentirosa, que sea capaz de modificar indebidamente una decisión, esto es, que esta sea emitida con contenido inválido, por ser contrario a la verdad. De ahí, se desprende que ambas conductas busquen modificar la percepción de la realidad fáctica o jurídica, falseándola con información engañosa,3 para cumplir con la finalidad de generar error en quien recibe dichos datos.

Se trata de conductas, por tanto, que sugieren la inserción de declaraciones mentirosas (esto es, discrepantes con la realidad), que sean manifestadas documentalmente en forma de evidencia (elementos de prueba) o como revelación de información meramente enunciativa (pero con vocación probatoria), en el marco de un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituidos por una entidad estatal jurisdiccional o administrativa,4 para generar error en el sujeto pasivo de la acción. Así, de forma didáctica y, en resumen, se tiene la siguiente tabla:

Tabla 2
Elementos lingüísticos de los supuestos de hecho y equivalencia interpretativa literal

Criterios

Elemento lingüístico

Equivalencia interpretativa literal

Art. 411

Art. 416

Verbo

Hacer

Inducir

Acción de provocar efecto

Instrumento

Declaración

Cualquier medio

Instrumento de transmisión de datos o información

Aptitud del instrumento

Falsa

Fraudulento

Aptitud para engañar (modificar la realidad)

Finalidad

Generar error en el sujeto pasivo de la acción.

Interpretación equivalente común

Inserción de declaraciones mentirosas dentro de un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituido por entidades públicas5 para generar error en el sujeto pasivo de la acción.

 

Cabe señalar que, en el plano subjetivo, ambos delitos son dolosos; sin embargo, si bien el elemento de tendencia interna trascendente aparenta distinguir el delito de fraude procesal (obtener una resolución contraria a ley) con el de falsa declaración en procedimiento administrativo (no requiere una finalidad específica). Dicha diferencia es meramente subjetiva6 y está condicionada únicamente a la posibilidad de que el organismo estatal al cual se acuda tenga la potestad de emitir «resoluciones». Al respecto, debemos recordar que tanto en los procesos judiciales como en determinados procedimientos administrativos se emiten resoluciones en virtud de las pretensiones de los administrados o sujetos procesales; razón por la cual, dicha diferencia resulta ser irrelevante en efectos prácticos. Todo ello, de postularse ambos delitos, en concurso real o ideal, podría desencadenar en una doble sanción o persecución por el mismo hecho, tanto más si, como se evidenció en el estado de la cuestión, la jurisprudencia peruana mayoritaria señala que los delitos del artículo 411 y 416 del Código Penal pueden cometerse en contextos tanto de procesos (judiciales) como de procedimientos (administrativos).

Dicha identidad práctica, genera la necesidad de diferenciar ambos tipos penales, pues tal como se advierte de la literalidad de los mismos, así como de su comparación y su análisis jurisprudencial, no se identifica una diferencia sustancialmente relevante. Dicha semejanza se torna aún más problemática si tenemos en cuenta la ubicación sistemática de ambos delitos, pues estos se encuentran dentro de la Sección I Delitos Contra la Función Jurisdiccional, del Capítulo III Delitos Contra la Administración de Justicia, del Título XVIII Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal; lo cual sugiere, desde una apreciación sistemática de su ubicación, que ambos delitos están orientados a sancionar los actos que atenten contra la función jurisdiccional y la administración de justicia; es decir, nos encontraríamos en ante delitos homogéneos lo cual contraviene el principio de legalidad y de seguridad jurídica.

Habiendo evidenciado la magnitud del problema, corresponde, ahora, tal como se indicó anteriormente, desarrollar una interpretación teleológica de la estructura típica de los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo, coadyuvando así a que los operadores de justicia diferencien claramente ambos tipos penales desde su finalidad, esto es, la protección de bienes jurídicos penalmente relevantes, permitiendo de esa forma justificar su existencia y validez individual en nuestro ordenamiento penal.

2.3. Estructura típica de los delitos desde su interpretación teleológica

Teniendo en cuenta que la finalidad del presente artículo es proponer una línea de interpretación que brinde seguridad jurídica en los pronunciamientos judiciales respecto de los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo, se hace indispensable, para tal efecto, conocer los aspectos más importantes de la estructura típica de ambos delitos, pues recurrir a la dogmática jurídica permitirá que el presente trabajo concluya con una propuesta seria, que contribuya significativamente a la eficacia y garantismo durante la aplicación de dichos tipos penales.

2.3.1. Estructura típica del delito de fraude procesal

Art. 416. El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

2.3.1.1. Bien jurídico protegido

El delito de fraude procesal está recogido en el título XVIII de la parte especial del Código Penal, referido a los delitos contra la administración pública, específicamente, en su capítulo III, que regula a los delitos contra la administración de justicia. Conforme a su sección de ubicación, se trata, puntualmente, de un delito contra la función jurisdiccional. Este último dato, el de su localización sistemática en el Código sustantivo, es de especial relevancia, ya que permitirá identificar su naturaleza y al bien jurídico al que el tipo de injusto protege. Es a partir de ello que se definirán sus contornos de protección y el funcionamiento más amplio o restrictivo del poder coercitivo del Estado en cuanto a su operancia jurídico-penal.

La jurisprudencia peruana sostiene que el bien jurídico protegido del fraude procesal es, genéricamente, la administración pública y, concretamente, la administración de justicia,7 coincidiendo la jurisprudencia Suprema colombiana8 en lo último. En ese mismo derrotero se pronuncia la doctrina nacional9 y extranjera.10 Ergo, aun cuando ambas fuentes del derecho convengan en que es ese el objeto de tutela de este tipo de injusto, lo que puede ser asumido solo preliminarmente como bien de concreto resguardo, la sección en la que se encuentra específicamente ubicado en el código sustantivo sugiere que su ámbito de protección está circunscrito a la actividad jurisdiccional,11 como manifestación concreta de la administración o poder público. No se trata, por tanto, de una protección a la administración de justicia de forma genérica, sino que tutela una puntual función estatal, elemento que al que debe observarse para establecer sus alcances punitivos concretos. Este punto es neurálgico y resulta determinante para plantear con firmeza parte de la posición de este texto.

En efecto, partiendo de la premisa de que es la administración de justicia el objeto de tutela de esta norma prescriptiva, es necesario definir su contenido, porque será a partir de ello que resultará posible delimitar los alcances interpretativos de los elementos normativos que componen el tipo. La Corte Suprema12 ha entendido, uniformemente, que este bien jurídico debe ser revisado de forma amplia, entendiendo que su denominación incluye tanto a la justicia jurisdiccional, como lo que el Alto Tribunal asume como justicia administrativa. En consonancia con dicha posición, señala García-León (2019), citando a García del Río, que «el concepto de administración de justicia en el derecho penal adquiere matices propios y singulares, señalándose así que en este concepto se incluyen todas las formas de actividad que tengan alguna relación con el fin último de la justicia» (p. 200). Para esta porción de la doctrina y jurisprudencia, el delito en cuestión pretende proteger a toda actividad manifestada en un procesamiento de cualquier naturaleza, que tenga como objetivo, desde una perspectiva amplia, la impartición de justicia. A entender de esta posición, por tanto, el procedimiento de carácter administrativo tendría dicho valor como fin último.

Dicha posición jurisprudencial, sin embargo, es una afirmación de autoridad porque, primero, no justifica de qué manera puede entenderse a los procedimientos administrativos como expresión de impartición de justicia strictu sensu; y, segundo, porque, en ese mismo derrotero, dicha premisa no tiene sustento jurídico-doctrinario. Precisamente, Guzmán Napurí (2011) señala que la actividad administrativa «no implica impartir justicia, toda vez que la Administración no penaliza delitos ni puede aplicar penas privativas de libertad, pudiendo su decisión ser revisada posteriormente por el Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo» (p. 27). Desde tal perspectiva, por tanto, la actividad administrativa no podría considerarse o equipararse a la función jurisdiccional del Estado al carecer de tal componente teleológico, que es el que define la naturaleza de un proceso judicializado frente al de un procedimiento en sede administrativa. En ese mismo sentido, se pronuncia Gordillo (2013), quien, comentando dicho debate dicotómico en el sistema argentino, indica que «no debemos hablar en caso alguno de facultades jurisdiccionales de la administración, por cuanto [...] las facultades jurisdiccionales sólo corresponden a los jueces» (p. 96), tal como en el sistema peruano.13 Esto se confirma tangiblemente con la existencia del proceso contencioso-administrativo que es, más bien, el mecanismo a través del cual se consagra la justiciabilidad de las actuaciones administrativas a través del control judicial.14 Esto dota de contenido al concepto de plena jurisdicción.

De ahí, que se entienda que la justiciabilidad de las actuaciones administrativas, por mandato imperativo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, sean atendidas por el Poder Judicial, que es el único poder del Estado que posee jurisdicción, ergo, el que monopólicamente ejerce dicha función estatal para impartir justicia. Esto está dentro del marco de la división de poderes que fundamenta la República.15 En ese sentido, no existe posibilidad, ni restringida ni amplia, de entender un concepto jurídico que tiene un único sentido interpretativo, es decir, no podría tenerse a la administración de justicia o a la función jurisdiccional como poderes ejercidos en el ámbito administrativo, escenario en el cual solamente se realizarán actuaciones de dicha naturaleza, en estricto. Aun si quisiera atenderse a la posibilidad de que, en los procedimientos de carácter administrativo, como en los trilaterales o los considerados como litigiosos, la administración está ejerciendo una actividad cuasi jurisdiccional, esta no puede estar comprendida en lo jurisdiccional, ergo, en la posibilidad de que sea una actividad típica de impartición de justicia.

Guzmán-Napurí (2011) reflexiona también al respecto y señala que tal actividad genera «cierta confusión para definir adecuadamente la función administrativa por su similitud con la función jurisdiccional. Esta confusión no tiene asidero, puesto que la función jurisdiccional corresponde a entes definidos de manera taxativa por la Constitución y que, por definición, no puede ser revisada de manera posterior, generando cosa juzgada»16 (p. 28). La justicia, en términos procesales, por tanto, solo se alcanza en sede judicial. Aun cuando una decisión en el ámbito administrativo pueda estar revestida de dicha característica en términos materiales, que la Constitución Política peruana habilite la posibilidad de que esta sea impugnada vía el proceso contencioso administrativo, determina que ello es una mera coincidencia, más no es expresión de justicia a partir de la construcción constitucional del Estado peruano.

Es posible confirmar la corrección de este razonamiento a partir del entendimiento que la doctrina española tiene sobre el bien jurídico «administración de justicia» a partir de una interpretación sistemática de su Código Penal, la cual es de inevitable consideración, reconociendo la influencia histórica que su legislación y doctrina ha tenido en el derecho penal peruano.17 Al respecto, Polaino-Orts (2010), evidenciando la misma problemática que ocurre con la regulación de este tipo de delitos en el Código Penal nacional, señala que:

el CP [español] se limita a incriminar una serie de figuras delictivas relacionadas con la impartición de Justicia, pero no ofrece, en cambio, una definición sobre lo que haya de entenderse por Administración de Justicia. Este concepto puede analizarse desde varios puntos de vista: Desde la óptica orgánica, la Administración de Justicia alude al conjunto de órganos y tribunales, unipersonales o colegiados, insertos en el organigrama judicial: se trata, pues, del conjunto de jueces y magistrados, concebidos en su función jurisdiccional; Desde el punto de vista estructural, se menciona la composición y estructura jerárquica del sistema judicial; Desde el prisma funcional, el término se refiere a la distribución competencial de cada órgano judicial y, sobre todo, a la impartición stricto sensu de la Justicia: la función judicial viene expresamente determinada en la Constitución, cuyo art. 117.3 cifra dicha función en los cometidos de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado».

En el mismo orden, se pronuncia Fernández (2013), quien, abordando concretamente el delito de prevaricación, previsto en el Código Penal español, señala que:

Los Jueces y los Magistrados determinados por las leyes tienen atribuida de forma exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). [...]

Por ello, para concretar el tipo de resoluciones a través de las cuales se puede cometer el delito de prevaricación judicial debemos tener presente necesariamente que el bien jurídico protegido es la administración de justicia. Esto nos permite ceñir el ámbito de este tipo de delitos a las resoluciones que derivan del ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Por lo que podemos concluir que sólo las resoluciones de naturaleza jurisdiccional quedan comprendidas en el tipo de prevaricación judicial. (p. 4)

Como se observa, se tiene que la doctrina española asume correctamente el contenido del bien jurídico de administración de justicia, en tanto, del mismo modo, parte de un concepto adecuado de jurisdicción y de su expresión como función. Para Devis Echandía (1997), strictu sensu, este poder-deber del Estado comprende aquella «función pública de administración de justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y el orden jurídico» (p. 94). Se trata de una manifestación de la soberanía estatal que se concretiza en el ejercicio en una actividad heterocompositiva que permite resolver conflictos a partir de la inmiscusión habilitada en la libertad de los ciudadanos. Es así como, desde su carácter como función, se encarga de «estabilizar, e institucionalizar el cambio, de las expectativas que ha constituido, de diversas formas, la sociedad en cuestión» (Wilemann, 2011, p. 543) frente a su infracción.18 Su propia naturaleza la distingue de las demás funciones estatales.

A propósito, Guzmán (2013) señala que:

todos los conceptos existentes de función administrativa son incompatibles en alguna medida con las nociones de función legislativa y de función jurisdiccional actualmente existentes; [...], no resulta adecuado definir la función administrativa respecto a aquello que no es, vale decir, función legislativa, función gubernativa (o política) o función judicial o jurisdiccional. (p. 16)

En ese mismo derrotero, Fernández (2022) señala que:

el Estado, cualquiera que sea su tipo, deposita en sus órganos, cuando menos, las funciones de hacer la ley, interpretada y hacerla cumplir; es decir, la función legislativa, la función jurisdiccional y la función administrativa. Se trata de funciones públicas caracterizadas por ser esenciales, habida cuenta que si cualquiera de ellas no se ejerce, el Estado desaparece. (p. 225)

La función administrativa que se expresa en el marco de procedimientos de dicha naturaleza y la función jurisdiccional, por tanto, mantienen ámbitos de operancia distintos, en donde ninguna se inmiscuye o puede suponer la otra. El maestro Monroy (2021) señala, precisamente, lo siguiente:

La jurisdicción, al igual que la administración, tiene un ámbito propio y exclusivo, podemos precisar que dentro él se encuentra preferentemente: el control de las conductas antisociales (faltas o delitos), la solución de los conflictos de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica y el control difuso de la constitucionalidad legislativa.

Entre otras expresiones exclusivas de la jurisdicción, podemos citar —a propósito del tema— el control de la administración respecto de si el tema que ha hecho suyo es administrativo (necesidades colectivas o intereses públicos), es decir, la identificación de los casos de competencia administrativa. Esta actividad, como se advierte, tiene todas las características de una función de revisión de los actos de la administración. (p. 421)

Al hablarse de jurisdicción, por tanto, no podrá incluirse a la administración en modo alguno, ni a la función que esta, strictu sensu, ejerce. Ambas tienen ámbitos competenciales diferenciados y no pueden confundírseles, tratándose de la expresión del principio de división de poderes, que confiere aptitudes autónomas a cada una de las funciones ejercidas por la gran corporación estatal. Aun cuando pudieran tener caracteres puntualmente similares, lo cierto es que ambas funciones se rigen por principios autónomos. Es así como la jurisdicción se concreta materialmente en el proceso, contexto en el cual se resuelven las controversias intersubjetivas y se tutela los derechos fundamentales, con la finalidad de alcanzar justicia.

Entre los múltiples principios que conforman el proceso (judicial), como expresión de la jurisdicción, está el de buena fe procesal (Barreto, 2019, p. 75).19 Es, precisamente, este el que, en concreto, se ve vulnerado por el delito de fraude procesal. En ese orden, Priori (2008) señala que «el fraude procesal es otra de las conductas lesivas al principio de buena fe procesal o de moralidad y se sustenta en el uso del engaño para obtener un provecho ilícito en perjuicio de un tercero» (p. 333). El ataque a la función jurisdiccional, como expresión de la administración de justicia, se concreta de manera específica, generando una infracción a este principio. Así, tal como su nombre lo sugiere, este solo puede operar en el marco de un proceso y nunca en un procedimiento. Ello resulta que ambos suponen elementos distintos en la teoría procesal. Esto se confirma desde el momento en que la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley n.° 27444 reconoce entre sus principios rectores al de buena fe procedimental, haciendo clara la diferenciación operativa entre ambos, en sus contextos específicos.

A partir de dichas consideraciones, posiciones como las de Castillo-Alva, por tanto, señalan que: «la decisión legislativa incorporada en el art. 416 del C.P. refleja un mejor diseño de la figura penal [...] ampliando su aplicación a cualquier actividad de la administración pública en la que se expidan determinadas resoluciones, situación que denota una mejor cobertura político criminal», agregando que «la cobertura de la ley peruana en la regulación del fraude procesal es sumamente amplia en la medida que no se precisa que el engaño deba recaer en un proceso o un procedimiento, sino que basta que se busque obtener una resolución ilegal» (2010, p. 417) son erróneas. Se trata de un razonamiento que desconoce manifiestamente el contenido dogmático y fundamento de las instituciones que recoge, especialmente, referido al objeto de tutela específica, pretendiendo justificar la interpretación amplia del bien jurídico, ergo, de los elementos normativos del tipo penal, a partir de una lógica político criminal que no ha sido recogida por el legislador. De ahí que García-Navarro precise que:

si el sujeto activo ejerce la inducción a error alejado de un proceso judicial, por más defraudatorio que sea, no configura fraude procesal, ya que es impensable llegar a una resolución ilegal sin que previamente se haya desarrollado el proceso judicial en el que se obtendrán los elementos probatorios que servirán para el fundamento. (2024, p. 827)

El delito de fraude procesal, por tanto, sin duda alguna, protege a la administración de justicia; pero, específicamente, su manifestación como función jurisdiccional producto de la infracción al principio de buena fe, bajo todo el contenido dogmático-normativo que se ha apuntado, esto es, que la tutela se encuentra en estricto dirigida a las actuaciones fraudulentas en los procesos jurisdiccionales (judiciales). El derecho y el ordenamiento jurídico, en general, responde a lo que el maestro Norberto Bobbio reconocía como una unidad sistemática o una totalidad ordenada (2017, p. 171), por lo que sostener que puede entenderse un concepto juridizado, desde determinada rama del derecho específica (en este caso, el derecho penal), soslayando que su contenido es unívoco en el sistema y diferenciándolo del resto de órdenes, demuestra un error de comprensión de la teoría general del derecho.

2.3.1.2. Tipo objetivo del injusto

Por otro lado, realizando un ejercicio analítico de descomposición típica, tenemos que el enunciado normativo recogido en el artículo 416 del CP está compuesto por los siguientes elementos: i) El sujeto activo, «El que…»; ii) el medio, que puede ser cualquiera cuya composición sea fraudulenta; iii) la acción típica de inducción a error, como producto del uso del medio comisivo; iv) el sujeto pasivo de la acción, de condición especial, que debe ser un «funcionario o servidor público»; v) el elemento subjetivo que debe ser, en estricto, el dolo; y vi) el elemento de tendencia interna trascendente, referido a la específica intención de «obtener una resolución contraria a la ley» por parte el sujeto activo. Los cuatro primeros corresponden a los elementos del tipo objetivo del injusto, mientras que los dos últimos son propios del análisis de la imputación subjetiva.

En cuanto al primer elemento, tenemos que la fórmula genérica utilizada para definir al sujeto activo del tipo determina que se trata de un delito común. Cualquiera de los sujetos procesales que interactúan en un proceso pueden responder a título de autor. No se preceptúa condición específica alguna para el ejecutor de la acción delictiva, por lo que no es posible entenderlo como un delito especial, aun cuando su marco de desenvolvimiento se circunscriba al de un proceso en particular. Ello, sin embargo, exige que la parte inductora se encuentre legitimada en él para la válida introducción de información coadyuvante a la generación del error en el funcionario o servidor público. Caso especial resulta el del sujeto imputado en el proceso penal, al que le alcanzan diversos derechos que lo exentan de aquella eventual responsabilidad defraudatoria respecto de los datos falsos que pudiera insertar en sus declaraciones.20 Empero, no pretende este texto profundizar sobre dicho extremo.

Respecto del segundo elemento, tenemos que el legislador ha previsto que el medio comisivo sea entendido de forma amplia, al señalar que puede ser cualquiera, pero, al mismo tiempo, lo restringe al precisar su rasgo de fraudulento. Si bien, precisamente por esta última característica, la doctrina lo reconoce como un delito de medios determinados (García Navarro, 2024, p. 834); lo cierto es que la expresión normativa que lo adjetiva de forma indefinida21 extiende las posibles «formas artificiosas para conseguir la inducción procesal» (García, citando a Ferreira, 2024, p. 836). De otro lado, la condición típica del medio, esto es, su carácter de fraudulento, será tal siempre que este tenga la cualidad de engañoso o artificioso. Ello supone «la puesta en marcha de una o varias maniobras que buscan distorsionar la verdad, aparentando un determinado estado o situación contraria a la realidad» (Castillo-Alva, 2010, p. 434). Así, el material o declaración ofertado en el procesamiento se conformará a través de la manipulación y subsecuente alteración de la información contenida o expresada en él, lo que trastoca e invalida su capacidad acreditativa respecto de lo que se pretende. Se trata, por tanto, de un fraude en el contenido informativo del elemento, material o inmaterial,22 que se inserta, susceptible de generar el efecto engañoso en el sujeto pasivo, esto es, el de legitimar en la realidad la falsedad de los datos contenidos en ellos. Ello, por supuesto, para que suponga un engaño típico, exige la entidad suficiente23 para producir la falsa percepción en el sujeto sobre quien recae dicha acción.

En cuanto al tercer elemento, la inducción a error supone la producción de un estado de desconocimiento del sujeto pasivo de la acción respecto de las circunstancias fácticas de la realidad producto de la aprehensión a información falseada que, precisamente, no se condice con ella. Implica la formación de convicción en el funcionario o servidor público a partir de un equivocado juicio basado en un vicio en el conocimiento de la información, la cual no es veraz. A saber de García (2024), «se explica mejor por un estado o situación de defectuosa apreciación de la realidad» (p. 847). En ese sentido, al igual que en el delito de estafa, el error que surja cognitivamente en el sujeto pasivo de la acción debe responder causalmente al uso del medio fraudulento, y no de un factor ajeno a él. Es decir, el error típico (suficiente) deberá ser compulsoriamente creado por la defraudación derivada del mecanismo específicamente elegido por el sujeto activo para tales efectos. Nunca podrá darse al revés, esto es, que, si el funcionario o servidor ya se encontraba en error, su manifestación posterior al uso del medio inductor devendrá en atípico.24

El cuarto elemento, respecto del sujeto pasivo de la acción, tiene especial relevancia en la construcción del tipo de injusto. En efecto, conforme señala la jurisprudencia peruana,25 realizando una interpretación autónoma y aislada del tipo penal, se establece que la noción de funcionario y servidor público apuntados en el enunciado normativo sugeriría que el sujeto pasivo de acción de inducción por medios fraudulentos sería, ampliamente, cualquiera que tenga dicha posición en el estamento público. De ahí que, para justificar esa posición, se utilice como base normativa a la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. No cabe duda de que tendrá dicha denominación quien ejerza la función o servicio público; sin embargo, dicha consideración, para efectos de la lectura del tipo penal, soslaya la finalidad de su ubicación en el Código sustantivo.

La valoración de este elemento en particular, por tanto, exige una lectura a partir de una interpretación sistemática y teleológica, la cual se abordará, posteriormente, en este texto. Lo concreto e incontrovertido, sin embargo, es que este sujeto, además de tener competencia para decidir sobre el mérito de lo procesalmente requerido, debe tener capacidad resolutiva, de manera que esté hábil para emitir el instrumento público con contenido contrario a la legislación. La determinación del contexto en el que este deba desenvolverse, conforme a su naturaleza y al bien jurídico protegido, será objeto de abordaje posterior, como se ha anunciado.

2.2.1.3. Tipo subjetivo del injusto

El quinto y sexto, elementos del tipo subjetivo del injusto, determinan la necesidad de que el hecho sea cometido con conocimiento de la comisión de la acción ilícita o antijurídica y la intención de que este surta los efectos esperados como beneficiosos para él. Es decir, el sujeto activo «debe conocer el ámbito en el que opera su fraude» (García, 2024, pp. 850-851). Ello, empero, no es suficiente para la configuración subjetiva del delito. Para que ello se consolide, quien evalúa los hechos debe estar en la capacidad de identificar que la intención ulterior a la configuración de la acción típica es la de obtener una resolución contraria a la ley. Se trata, por tanto, de una finalidad requerida para la imputación subjetiva del delito, pero cuyo cumplimiento material no es exigido, esto es, que «no resulta necesario que el medio fraudulento consiga su objetivo: la emisión de una resolución ilegal» (Peña Cabrera, 2016, p. 404). El cumplimiento de la finalidad tiene que ser específica, por lo que «si el autor induce a error al funcionario, para demostrar la falibilidad del sistema de justicia, para burlarse del funcionario o para lucir su habilidad en el engaño, el delito de fraude no podrá configurarse» (Reynaldi, 2019). No cabe posibilidad distinta para la configuración de este elemento, aun cuando el error no vaya a materializarse en el instrumento público pretendido.

2.3.1.4. Consumación

Finalmente, en cuanto a la consumación del tipo legal, la doctrina nacional no resulta unánime y la jurisprudencia Suprema se mantuvo en un amplio vaivén de indefinición que fue resuelto hace pocos años a través de la Casación n.° 1542-2019/Arequipa. Respecto de lo primero en referencia, la posición peruana mayoritaria asume que se encuentra clasificado como un delito de peligro, entre ellos, Frisancho Aparicio (2011, p. 240). Peña Cabrera (2019), más precisamente, señala que se trata de uno de peligro concreto, y de ahí que no se admita la hipótesis de su comisión tentada (p. 425), posición a la que se adhiere expresamente García León (2019, p. 203). Siguiendo dicho derrotero, respecto de la imposibilidad de sostener la tentativa por la naturaleza del delito, Castillo Alva, consonante con la doctrina italiana, sostiene que, en todo caso «si la maniobra artificiosa se interrumpe o se bloquea, aunque sea por causas independientes a la voluntad del autor solo quedan dos posibilidades: o el delito se encuentra consumado o la misma acción no tiene entidad de engañar, por lo que el hecho no sería punible» (2010, p. 447). En ese sentido, al asumir dicha clasificación, comunican los autores que el delito se consuma instantáneamente con la alteración de la realidad procesal a través del medio defraudatorio.

Por el contrario, Reynaldi (2019) señala que este delito se trata de uno de resultado, en la medida en que «exige un estado de error en el funcionario o servidor público». En ese sentido, aclara y rebate la posición mayoritaria García-Navarro al indicar que «no puede considerarse un delito de simple actividad si es que después de presentada la prueba es imperativo llegar al error judicial» (2024, p. 854). No se consumaría la conducta, por tanto, con la mera introducción del medio inductor al error, sino, más bien, con la caída en error del sujeto pasivo de la acción, que es el que emitirá potencialmente la resolución con contenido fraudulento; de ahí que se diga que «teóricamente, un juez engañado que todavía no expresa su error en su decisión determina la consumación del fraude procesal» (García-Navarro, 2024, p. 854). La jurisprudencia peruana sigue dicha misma línea, pero considera que los efectos del resultado se prolongan en el tiempo porque el enunciado prevé que el funcionario o servidor se mantenga en error durante un tiempo determinado, por lo que clasifica el delito como uno de ejecución permanente, es decir, que se consuma una vez que el sujeto pasivo de la acción salga de dicho estado de error.

Se trata de un dato de importante definición, porque es a partir de la consumación que se computará el plazo de prescripción del delito, esto es, de la oportunidad preclusiva del Estado para ejercer su poder coercitivo sobre el ciudadano; ello, como una manifestación del debido proceso, específicamente, referido al derecho al plazo razonable.

2.3.2. Estructura típica del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo

Art. 411. Falsa declaración en procedimiento administrativo: El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

2.3.2.1. Bien jurídico protegido

El presente delito se encuentra tipificado en el artículo 411, en la misma sección, título y capítulo del Código Penal que aquel del 416. Como puede verse, a pesar de que la nomenclatura del presente delito refiere que este tendría lugar dentro de un procedimiento administrativo, su ubicación en el Código Penal sugiere que el bien jurídico tutelado por el mismo está relacionado con la administración de justicia y la función jurisdiccional. Por lo tanto, la jurisprudencia ambigua en la interpretación de dicho delito tiene como uno de sus principales factores su ubicación dentro del capítulo III - delitos contra la administración de justicia. En esa línea jurisprudencial, el auto del 22 de mayo de 2019, emitido en el expediente n.° 00578-2019, por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, indicó que el delito de falsa declaración de procedimiento administrativo protege el correcto funcionamiento de la administración de justicia o la función jurisdiccional, procurando evitar decisiones erróneas en lo que se refiere a determinados hechos que puede formarse los funcionarios o servidores de la administración pública sobre la base de información incorrecta o falsa que le proporcione el administrado.

En esa misma línea, la sentencia del 20 de mayo de 1998 emitida por la Sala Mixta de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, recaída en el expediente n.° 169-1998 (Caro, 2020, p. 1360), indicó que el fundamento de la sanción se halla en el perjuicio que acarrea que se pronuncien sentencias injustas; aseveración que refleja, sin lugar a dudas, que el presente delito afecta a los procesos judiciales.

En ese sentido, resulta especialmente relevante identificar el bien jurídico protegido por el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, pues de esa forma podremos identificar los alcances de este, así como el contexto procesal en el que se desenvuelve, es decir, si únicamente abarca los procedimientos administrativos o además incluye a los procesos judiciales.

Al respecto, Pariona (2014, p. 78) indica, a pesar de que el presente tipo penal se ubica en el apartado de los delitos contra la administración de justicia, en estricto, su objeto de protección no es la administración de justicia, pues su bien jurídico es el interés público en la veracidad de las informaciones que servirán de base para la decisión de la administración pública; y, en sentido amplio, el bien jurídico es el correcto funcionamiento de la administración pública.

En esa misma línea, debemos tener en cuenta que, de la propia descripción típica del delito en comento, se advierte que para su configuración se requiere que el sujeto activo viole la presunción de veracidad establecida por ley por medio de una falsa declaración sobre hechos o circunstancias que le corresponde probar en un procedimiento administrativo. Estando a ello, corresponde identificar los alcances de la presunción de veracidad afectada por el presente delito. Así, tenemos que el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444) regula el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que las declaraciones y documentos presentados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

Debido a ello, el bien jurídico protegido por el delito en comento está relacionado con el tratamiento de la información que los administrados insertan en el procedimiento administrativo; dicho tratamiento se refleja de forma íntegra en la presunción de veracidad que se le otorga a la información vertida por los administrados dentro del mismo. En ese sentido, el bien jurídico protegido por este delito es el correcto ejercicio de la función administrativa del Estado, en su acepción a la presunción de veracidad en los procedimientos administrativos.

Finalmente, podemos concluir que, si bien el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo se encuentra ubicado dentro del capítulo de los delitos contra la administración de justicia, su propia descripción típica nos permite aseverar que no se desarrolla dentro de un proceso judicial. En los procesos judiciales, no opera el principio de presunción veracidad, pues los procesos judiciales se rigen por el principio de valoración de la prueba, en virtud del cual el juzgador requiere, para tomar una determinada decisión, analizar la prueba de forma conjunta a través de las reglas de la lógica, la razonabilidad y las máximas de la experiencia; todo ello de conformidad con los principios de corroboración y contradicción. En otras palabras, el juzgador no está condicionado a presumir la veracidad de la información introducida por los sujetos procesales, siendo que, por el contrario, tiene el deber de valorar la prueba y expresar su decisión de forma motivada. En ese sentido, los procesos judiciales quedan excluidos del presente tipo penal, pues no se encuentran dentro del ámbito de protección de este. Esta es la presunción de veracidad en los procedimientos administrativos.

2.3.2.2. Tipo objetivo del injusto

El delito en comento sanciona la acción de «hacer una falsa declaración» dentro de un procedimiento administrativo. Dicha declaración falsa puede materializarse llenando formularios de la entidad, presentando declaraciones juradas, presentando solicitudes, informes, entre otros. Cabe señalar que la información y declaración falsa deben estar referidas a hechos o circunstancias que configuran el objeto de probanza o acreditación en el determinado procedimiento administrativo en el cual se introduce.

Respecto de este último punto, es materia de cuestionamiento si, para la configuración del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, es relevante identificar si nos encontramos ante un procedimiento contencioso o no contencioso. Al respecto, una vez más la jurisprudencia termina siendo ambigua al respecto; así tenemos que, en el fundamento tercero de la Casación n.° 823-2017/Tumbes,26 la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ponderó el hecho que, para la configuración del delito en comento, el procedimiento debe tener la calidad de litigioso o contencioso, ello a razón del conflicto de intereses entre la entidad y el administrado y la exigencia de ofrecimiento de pruebas.

Por el contrario, en el segundo párrafo del fundamento tercero de la Casación n.° 674-2018/San Martín, el mismo órgano Supremo indicó que el tipo penal bajo análisis no diferencia entre procedimiento administrativo no contencioso y contencioso por lo que debe entenderse la amplitud manifiesta de este elemento normativo —que abarca todos los tipos de procedimientos administrativos que regula la ley— e insistirse en que lo relevante es la veracidad de los hechos o circunstancias que justificaron la decisión estatal. Si tenemos en cuenta que el bien jurídico del presente delito es el correcto ejercicio de la función administrativa, en su acepción a la presunción de veracidad en los procedimientos administrativos, corresponde verificar si dicho bien jurídico tutelado aplica tanto al procedimiento administrativo no contencioso como al contencioso.

En ese sentido, tal como se indicó anteriormente la presunción de veracidad se encuentra regulado el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), ley que es de aplicación a todos los procedimientos administrativos en general, razón por la cual, la presunción de veracidad puede ser infringida tanto en el procedimiento contencioso como en el no contencioso; en conclusión, el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo rige para todo tipo de procedimiento administrativo.

2.3.2.3. Tipo subjetivo del injusto

El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, regulado en el artículo 411 del Código Penal peruano, exige, como elemento subjetivo del tipo, la presencia de dolo. En efecto, dicho ilícito no admite la comisión culposa, pues su redacción típica no contempla dicha modalidad; por lo tanto, la afectación a la confianza en la veracidad de las declaraciones vertidas en sede administrativa no puede derivar de la mera imprudencia o negligencia, pues se configura únicamente cuando el agente actúa con conocimiento y voluntad de faltar a la verdad en un procedimiento administrativo. En otras palabras, resulta indispensable acreditar que el declarante tuvo pleno conocimiento de la falsedad de su manifestación y, pese a ello, decidió emitirla, no siendo suficiente la simple inexactitud o error involuntario en la declaración. En conclusión, al ser un delito eminentemente doloso, no es posible su comisión a título de culpa, lo que implica que solo se sanciona a quienes de manera deliberada y consciente incurren en falsedad dentro de un procedimiento administrativo.

2.3.2.4. Consumación

A efectos de identificar el momento en el cual se consuma el presente delito, debemos tener en cuenta la conducta típica que ocasiona la vulneración del bien jurídico protegido. En ese sentido, si tenemos en cuenta que la sola declaración falsa en un procedimiento administrativo respecto de los hechos que deben probarse en el mismo, vulnera el correcto ejercicio de la función administrativa en su acepción a la presunción de veracidad; entonces, no se requiere de la emisión de ningún tipo de pronunciamiento favorable o desfavorable para la configuración del delito, siendo suficiente que la sola declaración falsa se realice dentro de un procedimiento administrativo para su consumación.

En otras palabras, el presente delito es uno de mera actividad, pues se consuma cuando el agente realiza la acción, sin que sea necesario que se produzca un resultado adicional o específico, como por ejemplo la obtención de un pronunciamiento favorable en sede administrativa.

2.4. Tipos penales teleológicamente distintos

De conformidad con la interpretación teleológica realizada, es de verse que los bienes jurídicos tutelados por ambos delitos son distintos. Mientras que el previsto en el 416 del CP protege a la función jurisdiccional producto de la infracción del principio de buena fe procesal, el recogido en el 411 hace lo propio respecto de la función administrativa del Estado, en virtud de la infracción del principio de presunción de veracidad. En ese sentido, corresponde ahora analizar las diferencias que tienen uno frente al otro a efectos de distinguir con suma claridad los supuestos de hecho en los cuales son de aplicación los delitos bajo análisis.

2.4.1. Distinción teleológica entre los principios de buena fe procesal y presunción de veracidad

Respecto del delito de fraude procesal, el principio específicamente infringido es el de buena fe. Este supone la imposición de una carga a los litigantes de actuar transparentemente, en plena equidad, durante el procesamiento. Se trata de una expectativa normativa que recae sobre ellos para garantizar la equitativa y correcta administración de justicia, a través de la que se obtengan decisiones que se condigan con la realidad de los hechos, y no distorsionada a través de información con entidad engañosa. De ahí que Gozaini (2008), entre otros, reconozca como una de las acepciones de este principio a los valores de credulidad y confianza, que son los particularmen27 te defraudados con esta conducta, en tanto se somete a «permanente engaño la voluntad del magistrado, quien llegará a un resultado injusto (disvalioso) en función del artificio que se ha desarrollado a través de la contienda de intereses» (2008, p. 104). Queda claro que esto erosiona la credibilidad del sistema, mina la confianza pública y compromete la vigencia de las normas.

En este punto, cabe resaltar que el principio de buena fe tiene carácter universal y rector en el ordenamiento jurídico, lo que hace que su ámbito de aplicación no sea unívoco. Esto es así en tanto encuentra manifestaciones diversas según el escenario en el que opere y la manera en que ello ocurra. De ahí que se distinga a la buena fe procesal, en contextos jurisdiccionales, de la buena fe procedimental, en los administrativos. No obstante, en tanto este principio procura evitar la temeridad y el subsecuente abuso de derecho, lo cual puede presentarse tanto en un proceso como en un procedimiento, la duda que surge es cómo puede distinguirse su aplicación en ambos escenarios, de manera tal que pueda justificarse racionalmente que el tipo de injusto del artículo 416 del Código Penal solamente tutela su infracción en el proceso judicial y no en los procedimientos administrativos.

A entender de este texto, la buena fe procesal se encarga de garantizar la actuación leal y transparente entre los sujetos involucrados28 en la esgrima del litigio, a efectos de lograr la finalidad de reintegración comunitaria del procesamiento. En buena cuenta, se busca velar para que las intervenciones realizadas por las partes procesales sean de contenido fidedigno y con propósito legítimo para obtener una resolución con dicho mismo carácter, de manera que la decisión asumida en ella se entienda justa. La buena fe procedimental, por otro lado, procura la debida interacción del administrado con la administración para coadyuvar a la eficiencia de la función administrativa mediante actuaciones veraces; de ahí que se pueda entender que de este metaprincipio derive aquel de presunción de veracidad. En suma, los dos delitos objeto de análisis resultan expresiones abusivas del derecho, pero tienen distintas finalidades operativas en sus escenarios.

Siendo ello así, puede decirse que la vulneración al bien jurídico protegido del delito de fraude procesal resulta de la infracción del principio de buena fe en el ámbito strictu sensu procesal29 (ergo, judicial), porque lo que el enunciado normativo pretende evitar es que el funcionario público con función jurisdiccional (el juzgador), en el marco operativo de un mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos intersubjetivo (el proceso), que es el garante de la legalidad y equidad en él, sea engañado en su juicio valorativo interno. Ello, precisamente, no ocurre en el marco de los procedimientos administrativos30 que, a diferencia del proceso judicial que exige contienda dialéctica entre pares, no tiene como pretensión general sustantiva la reintegración comunitaria,31 sino solo la mera obtención de una respuesta de la administración para el cumplimiento del fin instrumental de satisfacción de la necesidad del administrado; incluso, en los procedimientos trilaterales o contenciosos, lo que lleva a concluir, bajo la lógica de la infracción de principios, que el delito de fraude procesal solamente procura la restitución de la función comunicativa del principio de buena fe en el ámbito procesal estrictamente, más no en el ámbito procedimental administrativo.

De otro lado, respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, el principio específicamente infringido es el de la presunción de veracidad, como se ha señalado en la sección anterior. Se ha dejado sentado que dicho principio no es de aplicación a los procesos judiciales, en la medida en que la actividad valorativa de la prueba insertada en él no se rige por presunciones probatorias como regla general, sino por el principio de contradicción, que exige que el juez someta a control a la evidencia para otorgarle valor. Su aplicación al proceso peruano no resultaría compatible con el esquema de valoración probatoria de la sana crítica instituido en el Perú. Hacerlo así, más bien, supondría una aproximación al sistema valorativo de prueba tasada, a través del que, históricamente, se le ha asignado valores de verdad o falsedad a la evidencia en la actividad probatoria, tal como dicha presunción opera en el procedimiento administrativo al dársele veracidad a todas las declaraciones insertadas en él. La verdad no puede presumirse, sino que debe ser demostrada en el proceso judicial.

Asimismo, las presunciones en el proceso judicial solamente operan como sucedáneos probatorios, elementos que se reputan distintos de los medios de prueba. Precisamente, estos se encuentran normativamente previstos en el artículo 277 y siguientes del Código Procesal Civil y funcionan como meros auxilios frente a la ausencia de la evidencia. Su actuación «no obliga a creer en la ocurrencia de un hecho, sino a considerar probado o no probado un cierto hecho bajo ciertas circunstancias» (Pantoja, 2022, p. 830). Es, en ese sentido, que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señala en la Casación n.° 9328-2018/Ucayali, que «operan cuando el conocimiento de los hechos que interesan al proceso no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos» (fundamento 5.5). De esta manera, en los procesos judiciales una herramienta por la que se presuma la veracidad de un hecho o declaración por su mera presentación no puede ser utilizada para suplir el deber de corroboración y el ejercicio de la contradicción dentro de la actividad probatoria judicial, en tanto no permitiría una adecuada reconstrucción de hechos pretéritos.

Ello opera así, más bien, en los procedimientos administrativos, en tanto en ellos se busca cumplir objetivos de eficiencia. Dicha presunción funciona como un mecanismo que permite agilizar la gestión pública y evitar la paralización de los trámites ejecutivos por una sobrecarga de exigencias probatorias, sin perjuicio de que la declaración que se presente pueda ser impugnada, al tener un carácter iuris tantum. Precisamente, Morón (2019) señala que esta se encuentra dirigida a:

superar la exigencia de comprobaciones documentales en los procedimientos administrativos sobre cada una de las situaciones o aspectos relevantes para la adopción de las decisiones públicas que no solo dilatan la conclusión del procedimiento sino también trasuntan una actitud contradictoria con el carácter servicial con que debe conducirse la gestión de las entidades. (p. 102)

Se consolida este sucedáneo, en ese derrotero, como expresión de eficiencia en la gestión de la actividad pública administrativa; de ahí que, Guzmán-Napurí (2013) indique lo siguiente:

Este principio es un componente de la denominada simplificación administrativa, por la cual se pretende que los trámites administrativos sean más sencillos para la Administración, y en especial, para el administrado y se le permita a este acceder con mayor facilidad a la obtención de pronunciamientos por parte de la Administración. A su vez, dicha facilidad se traduce en una mayor tutela de los derechos fundamentales de los administrados y en un mayor desarrollo económico. (p. 51)

Su uso, por tanto, responde a una finalidad instrumental, mientras que la buena fe procesal impone un estándar ético y de conducta durante el proceso, la presunción de veracidad actúa como una herramienta administrativa para simplificar la carga probatoria inicial, tendiente a optimizar y hacer eficiente el acceso al sistema de la administración pública, siempre abierto, sin embargo, a ser desvirtuado con pruebas en contrario, por su propia condición y naturaleza. Siendo ello así, se tiene lo siguiente:

Tabla 3
Rasgos característicos y diferenciadores de los principios de presunción de veracidad y de buena fe procesal

Características

Buena fe procesal

Presunción de veracidad

Finalidad

Garantizar la transparencia de las actuaciones judiciales

Garantizar la celeridad en los procedimientos

Ámbito de aplicació

Procesos (judiciales)

Procedimientos administrativos

Consecuencias de su infracción

Fraude procesal

Falsa declaración en procedimiento administrativo

Efectos en la valoración probatoria

El juez no tiene el deber de aceptar la información introducida al proceso como veraz

Se presume la veracidad de la información presentada por los administrados

Sujeto sobre quien recae la carga de cumplimiento de deberes

El litigante

El administrado

 

En ese sentido, la buena fe procesal es un principio propio del proceso, el cual, en sentido estricto, tiene lugar durante el litigio que se desarrolla en escenarios propiamente jurisdiccionales, razón por la que no implica un deber de aceptación de veracidad en la información introducida por los sujetos procesales; por el contrario, la presunción de veracidad es un principio que se aplica dentro del ámbito administrativo, pues el mismo apunta a que la información presentada por los administrados sea tomada como veraz (salvo prueba en contrario).

Por lo tanto, cada uno de los delitos bajo análisis son aplicables en los escenarios específicamente apuntados, y no en ambos. Es decir, a partir de los principios que son infringidos con la conducta delictiva, se tiene que el delito previsto en el artículo 416 del Código Penal solo puede operar en procesos judiciales, y el recogido en el artículo 411 del mismo cuerpo legal, en procedimiento de tipo administrativo. En otras palabras, se advierte claramente que ambos delitos han sido creados por el legislador para proteger ámbitos distintos e independientes dentro de la administración pública (buena fe procesal y presunción de veracidad). Lo expresado, se entenderá, didácticamente, a partir del siguiente gráfico:

Gráfico 1
Disgregación de las manifestaciones del Estado y elementos de protección

De lo expuesto, queda claro para los autores de este texto que el delito previsto en el artículo 411 del Código Penal no protege a la función jurisdiccional. El principio que, en concreto, infringe la conducta recogida en su enunciado normativo, no se deriva de ella (la función jurisdiccional), sino, más bien, de la función administrativa. Como se ha indicado, la vulneración al bien jurídico de cada uno de los delitos sometidos a análisis se deriva de una específica infracción, por lo que es incorrecto sostener que la conducta del referido artículo genere un daño concreto dentro de procesos judiciales, como expresión de jurisdicción.

Es así como, desde este punto de vista, resulta equivocada la Corte Suprema de Justicia peruana al señalar, en la Casación n.° 1781-2019/Áncash, que «no es acertado el argumento referido a que la ubicación del tipo penal analizado excluye de su ámbito de aplicación a la sede administrativa, pues en la sección referida a los delitos contra la función jurisdiccional no se incluyen únicamente aquellos delitos cometidos en agravio de magistrados». Primero, la Sala Penal Permanente formuló su argumento a partir del análisis de un elemento descriptivo que no es distintivo de los delitos contra la función jurisdiccional. El sujeto pasivo de la acción, de ahí que haga mención de magistrados, no es lo que define la naturaleza teleológica de estos delitos. Ciertamente, es una afirmación incontrovertida que no todos los sujetos pasivos de las acciones previstas en los enunciados normativos de los delitos de la sección I, del capítulo III del título XVIII del Código Penal tengan dicha condición específica (del ejercicio de la magistratura); sin embargo, la Corte Suprema no tiene en cuenta lo que resulta nuclearmente importante como elemento común y distintivo de todos los delitos contenidos en dicha sección, que el artículo 411 no posee.

Todos los tipos de injusto de la referida sección, salvo la excepción apuntada, se limitan a incriminar figuras delictivas que están relacionadas con la impartición de justicia o se trata de conductas que afectan algún elemento dentro del iter del impulso del derecho de acción en el marco de la práctica procesal judicial. Ello no ocurre con el tipo de injusto de falsa declaración en procedimiento administrativo, ya que no afecta algún rasgo o elemento dentro del proceso judicial, sea en estadio preliminar, concomitante o posterior a él. De ahí que la doctrina española, que se ha citado en secciones anteriores de este texto, precisamente, haga mención de que los delitos contra la administración de justicia suponen aquellas figuras delictivas relacionadas con la impartición de Justicia, es decir, con la expresión de la jurisdicción que es ejercida monopólicamente por el Poder Judicial. A mayor abundamiento, y con finalidad didáctica, se tiene el siguiente esquema.

Tabla 4
Elementos afectados conforme a cada delito previsto en la sección de delitos contra la función jurisdiccional

Artículo

Nomen iuris

Etapa afectada

402

Denuncia calumniosa

Preliminar

403

Ocultamiento de menores a las investigaciones

Investigativa

404

Encubrimiento personal

Persecución penal

405

Encubrimiento real

Investigativa

407

Omisión de denuncia

Preliminar

408

Fuga del lugar del accionista de tránsito

Preliminar e investigativa

409

Falsedad en juicio

Investigativa

409-A

Obstrucción de la justicia

Investigativa

409-B

Revelación indebida de identidad

Investigativa

410

Avocamiento ilegal de proceso en trámite

Toda etapa procesal

411

Falsa declaración en procedimiento administrativo

Ninguna

412

Expedición de prueba o informe falso en proceso judicial

Investigativa

413

Evasión mediante violencia o amenaza

Ejecución de pena

414

Favorecimiento a la fuga

Ejecución de pena

415

Amotinamiento de detenido o interno

Ejecución de pena

416

Fraude procesal

Toda etapa procesal

417

Ejercicio arbitrario de derecho

Preliminar

417-B

Insolvencia provocada

Ejecución

 

El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo no tiene incidencia alguna sobre algún carácter esencial, etapa o elemento componente o coadyuvante al proceso judicial. Este enunciado (artículo 411) está dirigido a proteger hechos cometidos en un marco contextual normativo distinto al que tutela el artículo 416 y todos los que integran la sección in comento del Código Penal. De manera que, demostrado está que, el razonamiento formulado por la Corte Suprema resulta, además de reduccionista, falto de precisión, lo que lo hace un argumento falaz.

Segundo, lo mismo ocurre con el fundamento 13.3 de la referida Ejecutoria, cuando señala que «de los tipos penales que comprende el capítulo respecto a la administración de justicia se advierte que en sus diversas secciones se incluye tanto la justicia jurisdiccional como la administrativa», lo cual, queda claro del texto, no resulta acertado. La justicia solo se consigue, dentro de la construcción orgánica estatal, tras la producción del proceso, y no en el trámite de procedimientos, aun cuando estos puedan procurar una respuesta instrumental al problema suscitado en desmedro del administrado. Es más, gran parte de los procesos judiciales por el delito del artículo 411 comprenden procedimientos administrativos de evaluación previa o posterior, pero que no son litigiosos; en ese orden, queda claro que no hay absolutamente ningún ápice de justiciabilidad que deba ser protegida (administración de justicia) en estos procedimientos32 de carácter meramente declarativo.

Con el razonamiento expuesto por este texto, no se recae en lo que el profesor Hurtado-Pozo denominaba una «reducción teleológica» (Hurtado, 1974, p. 175) en la medida en que la interpretación que se propone está totalmente adecuada al principio de subsidiariedad y el carácter fragmentario del derecho penal, en tanto pretende distinguirse los delitos objeto de análisis para evitar la punición excesiva de un mismo hecho penalmente relevante.

2.5. Supuestos concursales entre los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo

A partir de las principales similitudes literales y sistemáticas entre los delitos en comento, así como los principales elementos en su estructura típica y finalmente sus diferencias principalmente teleológicas; corresponde ahora, tomar postura sobre los supuestos de concurso (real, ideal o aparente) que puedan presentarse en los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo; es decir, se planteará una línea de interpretación que, a partir de una concepción teleológica, brinde seguridad jurídica en los pronunciamientos judiciales respecto a la aplicación de dichos delitos.

Tal como se indicó anteriormente, los bienes jurídicos que ambos delitos protegen se desarrollan en contextos procesales diferentes, aspecto que descarta, por lo menos liminarmente, toda posibilidad de concurrencia de un supuesto de concurso ideal, pues dicha institución requiere que una misma conducta (unidad de acción)33 sea sancionada por dos delitos a efectos de abarcar todo desvalor jurídico de la conducta. Aspecto que resulta de muy difícil materialización en el caso de los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo, pues estos se desarrollan en procesos paralelos. Es decir, resulta improbable que, con una sola acción, se inserte una declaración fraudulenta en un procedimiento administrativo y a la vez en un proceso judicial. Por lo tanto, el concurso ideal entre estos delitos no se efectiviza en la práctica.

En ese sentido, debemos recordar que los delitos bajo análisis presentan una redacción similar, la cual, desde una perspectiva literal y sistemática, permite subsumir una determinada conducta fraudulenta (consistente en insertar declaraciones mentirosas en un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituido por entidades públicas con el fin de generar error) en los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo. En ese sentido, se advierte la existencia de un concurso aparente de delitos, pues si bien presentan una redacción homogénea, bajo la óptica teleológica desarrollada anteriormente, el bien jurídico protegido por ambos delitos tiene lugar en contextos adjetivos distintos (judicial y administrativo). Debido a ello, ante un hecho o suceso histórico imputado a un mismo sujeto bajo el contexto antes señalado, se deberá optar por elegir entre uno de los delitos en comento, juicio de subsunción que estará en función al proceso en el cual se desarrollen los hechos, esto es artículo 411 para procedimientos administrativos y artículo 416 para procesos judiciales.

Finalmente, cabe precisar que el concurso real entre ambos delitos opera cuando un solo sujeto activo comete acciones plurales o sucesos autónomos (consistentes en insertar declaraciones mentirosas en un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituido por entidades públicas con el fin de generar error), en tanto que una de dichas conductas se desarrollen dentro de un proceso judicial y las otras dentro de un procedimiento administrativo, pues de esa forma serán calificadas en los artículos 416 y 411 del Código Penal, respectivamente. Así las cosas, el siguiente gráfico permitirá visualizar la relación concursal entre estos delitos desde una óptica sistemática y principalmente teleológica.

Tabla 5
Relación concursal de los delitos de los artículos 411 y 416 del Código Penal

Presupuesto General:

Mismo sujeto activo

Concurso

Ideal

Aparente

Real

presupuestos esenciales

i) Unidad de acción o suceso histórico + ii) desvalor jurídico abarcado por dos o más delitos

i) Unidad de acción o suceso histórico + ii) desvalor jurídico abarcado por un solo delito

Acciones plurales o múltiples sucesos autónomos

Consecuencia jurídica (delitos 411 y 416 del CP)

- Si el desvalor jurídico de la acción afecta tanto a la buena fe procesal como a la presunción de veracidad, entonces estaríamos ante un concurso ideal entre los delitos analizados.

- Ambos delitos se encuentran en concurso aparente en atención a lo siguiente: i) Un determinado hecho fraudulento —consistente en insertar declaraciones mentirosas en un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituido por entidades públicas con el fin de generar error— tiene la entidad de ser tipificado en ambos delitos bajo una óptica literal y sistemática; y ii) Bajo una interpretación teleológica, el bien jurídico protegido por ambos delitos tiene lugar en contextos adjetivos distintos (judicial y administrativo).

a) Si las acciones independientes tienen lugar en un procedimiento administrativo, serán calificadas en el art. 411.

- Sin embargo, en atención a que dichos bienes jurídicos tienen lugar en contextos adjetivos distintos (judiciales y administrativos) el concurso ideal entre estos delitos no se efectiviza en la práctica.

- En ese sentido, se deberá optar por un solo delito en función al proceso en el cual se desarrollen los hechos: Art. 411 para procedimientos administrativos y, el art. 416 para procesos judiciales.

b) Si estas tienen lugar en un proceso judicial, serán calificadas en el art. 416.

 

Como puede verse, los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo presentan una redacción que, desde una perspectiva literal, no permite realizar una diferenciación sustancial en los mismos; situación que se acentúa si tenemos en cuenta su ubicación en el Código Penal, esto dentro del grupo de delitos contra la administración de justicia. Sin embargo, a partir de una interpretación teleológica de ambos tipos penales, podemos advertir diferencias plausibles entre estos, los cuales se resumen en su bien jurídico protegido; diferencia que a su vez nos permite identificar el ámbito de desarrollo de cada delito (proceso judicial y procedimiento administrativo respectivamente). De ese modo, es posible realizar un correcto juicio de subsunción, generando así la seguridad jurídica que pretende alcanzar todo Estado de Constitucional de Derecho.

3. CONCLUSIONES

La realidad jurisprudencial peruana evidencia divergencias aplicativas respecto de los delitos previstos en los artículos 411 y 416 del Código Penal (CP). Una de las posturas sostiene que ambos delitos pueden manifestarse en procesos judiciales y procedimientos administrativos, mientras que, la otra, postula que estos se configuran, de forma autónoma, en escenarios distintos de forma excluyente; el fraude procesal (art. 416) se circunscribiría a los procesos judiciales en estricto, mientras que la falsa declaración en procedimiento administrativo (art. 411), solo en el contexto normativo que su nomen iuris sugiere (procedimientos administrativos). Frente a ello, resulta necesario plantear una pauta interpretativa que permita la operancia del subprincipio de subsidiariedad del Derecho Penal para evitar la sobre criminalización de conductas.

A partir de un análisis sistemático de ambas normas, esto es, desde su ubicación en el CP, así como una evaluación literal del contenido de sus elementos normativos, se tiene que ambas conductas resultan equivalentes. Los elementos lingüísticos que componen su estructura están dirigidos a expresar lo mismo, esto es, la acción de insertar declaraciones mentirosas dentro de un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituidos por entidades públicas para generar error en el sujeto pasivo de la acción.

La equivalencia semántica entre los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo genera la necesidad de identificar un ámbito de aplicación diferenciado en los mismos, a efectos de justificar su existencia individual y contribuir con la seguridad jurídica. Ello exige la revisión teleológica de estos, para determinar qué rasgo es el que puede permitir dicha distinción.

Respecto al delito de fraude procesal, del artículo 416 del Código Penal, el elemento que destaca en el debate y que resulta preponderante para la determinación de su contenido es el bien jurídico que protege. La jurisprudencia y la doctrina convienen en señalar que este se trata de la administración de justicia, pero su ubicación específica, evaluada en conjunto con la interpretación teleológica de su contenido, determina que su objeto de tutela específico sería la función jurisdiccional a partir de la infracción del principio de buena fe procesal. En la medida en que la buena fe procesal solo opera en los procesos judiciales y su infracción genera la subsecuente vulneración de esta función estatal, que es únicamente delegada al Poder Judicial dentro del esquema de división de poderes, no cabe posibilidad que este delito se configure en escenario distinto del jurisdiccional.

Por su parte, el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo tiene por bien jurídico protegido a la función administrativa a partir de la infracción del principio de presunción de veracidad, el cual opera, precisamente, solo en aquellos procedimientos del carácter que sugiere el nomen iuris del tipo de injusto. Se trata de un principio que busca la eficiencia en la gestión pública para evitar la paralización de los trámites por una sobrecarga de exigencias probatorias; de ahí que se asuma prima facie la verdad de las declaraciones insertadas en él. Dicho bien jurídico resulta opuesto al protegido por el delito de fraude procesal, pues este tiene lugar durante el litigio desarrollado en escenarios jurisdiccionales, el mismo que no implica un deber de aceptación de veracidad en la información introducida por los sujetos procesales, existiendo, por el contrario, el derecho de contradicción y el deber de corroboración como parte de la compleja actividad probatoria desarrollada en el ámbito exclusivamente jurisdiccional. Por esta razón, el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo no es de aplicación para los procesos judiciales.

La determinación de los bienes jurídicos de cada uno de los tipos de injusta tutela se logra a partir de la identificación de los principios que, con cada conducta delictiva, se infringen. Es a partir de dichos principios que se puede establecer con claridad cuál es el sistema organizativo de actos jurídicos-procesales en los que la declaración mentirosa debe expresarse. Precisamente, en tanto que el delito del 416 prevé que esta última debe insertarse dentro del mecanismo organizador que protege, como objeto genérico, la administración de justicia, por tanto, el principio infringido es la buena fe procesal. De otro lado, en tanto que el delito del 411 prevé que dicha inserción debe realizarse dentro del medio que pretende, la debida gestión pública o administrativa, el principio que se infringe es el de presunción de veracidad. Dicho lo anterior, del análisis teleológico de ambos tipos penales, se extrae que, aun cuando ambos enunciados sean equivalentes, las conductas infringen principios distintos.

Teniendo en claro las diferencias entre ambos tipos penales, es posible descartar la concurrencia de un supuesto de concurso ideal entre estos, pues dicha institución requiere que una misma conducta sea sancionada por dos o más delitos a efectos de abarcar todo desvalor jurídico de la conducta. En ese sentido, resulta improbable que con una sola acción fraudulenta se vulnere a la buena fe procesal en el marco de un proceso judicial, y a su vez a la presunción de veracidad en el marco de un procedimiento administrativo, pues se tratan de vías procesales paralelas e independientes entre sí.

Se advierte la existencia de un concurso aparente entre los delitos de fraude procesal y falsa declaración en procedimiento administrativo, pues si bien presentan una redacción homogénea, el bien jurídico protegido por ambos tiene lugar en contextos adjetivos distintos (judicial y administrativo). Debido a ello, ante un hecho o suceso histórico imputado a un mismo sujeto bajo el contexto antes señalado, se deberá optar por elegir entre uno de los delitos en comento, juicio de subsunción que estará en función al proceso en el cual se desarrollen los hechos; esto es artículo 411 para procedimientos administrativos y artículo 416 para procesos judiciales.

En ese sentido, si un determinado hecho fraudulento, consistente en insertar declaraciones mentirosas en un sistema de ordenación de actos jurídico-procesales instituido por entidades públicas con el fin de generar error, tiene lugar en un procedimiento administrativo, será calificado en el art. 411 —falsa declaración en procedimiento administrativo—; pero si dicho hecho tiene lugar en un proceso judicial, será calificado en el art. 416 —fraude procesal—. Por lo tanto, de existir una pluralidad de hechos atribuidos a un mismo sujeto, estaremos ante un supuesto de concurso real.

4. RECOMENDACIONES

El tipo penal de falsa declaración en procedimiento administrativo debe ser reubicado en otra sección del título de delitos contra la administración pública, en la medida en que no se trata de uno contra la administración de justicia ni, específicamente, contra la función jurisdiccional. Todos los demás delitos están orientados a situaciones que ocurren en el marco de los procesos judiciales y no en los procedimientos administrativos. Ello se apoya en la jurisprudencia comparada española.

De otro lado, es necesario que la Corte Suprema replantee su posición respecto de la debida interpretación del delito de fraude procesal, específicamente, sobre el escenario o contexto típico en el que este puede operar. Ello, sin perjuicio de que puedan realizarse las precisiones legislativas correspondientes, para efectos de que no se procure la sobrecriminalización de ciertas conductas o se generen confusiones a partir de concursos aparentes de leyes.

NOTAS

1 Auto de apelación de excepción de prescripción de la acción penal.

2 Elemento de tendencia interna trascendente: Obtener resolución contraria a ley.

3 Al respecto, véase el Recurso de Casación n.° 1126-2019/San Martín, que plantea una valoración similar, pero específicamente sobre el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.

4 Esta es una definición que el texto propone para describir de forma genérica y común tanto a los «procesos» como a los «procedimientos», haciendo referencia genérica a entidades estatales, en tanto el Poder Judicial y las demás instituciones en el que se llevan adelante procedimientos pertenecen ambas a la administración pública.

5 A este punto, planteamos «entidades públicas» como concepto genérico, sin aun distinguir si es una que ejerce función jurisdiccional o administrativa.

6 García-León (2019) señala lo siguiente: «El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo sólo se refiere a la falsa declaración en relación a los hechos o circunstancias que le corresponde probar, esta cuestión difiere sustancialmente del delito de fraude procesal, pues se requiere además que en la mayoría de los casos los hechos se funden en pruebas falsas e idóneas o con la entidad para realmente inducir en error a la autoridad. [...] Además, en el delito de falsa declaración en procedimiento administrativo no se requiere necesariamente para su configuración la búsqueda de una resolución contraria a ley, sino que únicamente se configura con la sola falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar» (p. 213).

7 Así lo señala el Auto de Apelación, contenido en la resolución n.° 12, del 14 de junio de 2024, recaído en el expediente n.° 3425-2023-76, emitido por la Segunda Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; fundamento jurídico 9.

8 Véase SP 3631-2018, Radicación n.° 53066, del 29 de agosto de 2018, M. P. Patricia Salazar Cuéllar, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia; a nivel Superior, véase el Auto de apelación del 26 de junio de 2020, Radicación n.° 05 001 60 00206 2011 54879, M. P. Nelson Saray Botero y otros.

9 Al respecto, Peña Cabrera (2015) señala que «el bien jurídico objeto de tutela punitiva por el artículo 416 del CP es la Administración de justicia, más en un vértice más específico la objetividad y veracidad de los medios de prueba y alegaciones [...]» (p. 415), en ese mismo sentido, Frisancho (2022), quien señala que el delito «tutela el normal ejercicio de la administración de justicia, específicamente, el interés que existe en que las fuentes de convicción del juzgador sean genuinas» (p. 238); por su parte, Castillo-Alva (2010), señala con mayor precisión que «el bien jurídico no estriba en tutela de manera genérica el correcto funcionamiento de la administración público o mantener la legalidad de los pronunciamientos, sino en conservar y asegurar los medios en los que el funcionario público funda una determinada decisión» (p. 409).

10 Señala Donna (2016), citando a Tozzini, respecto al análogo tipo penal de estafa procesal de la legislación argentina, señala que «el intento de engañar al juez demostraría que se está atentando directamente contra la correcta administración de justicia» (p. 389).

11 Precisamente, señala García Navarro (2024), a diferencia de la posición mayoritaria de la doctrina nacional, que a través del tipo penal «se protege penalmente la correcta actuación jurisdiccional en torno al desarrollo del proceso para la obtención de decisiones acorde a ley» (p. 807); en ese mismo sentido lo establece la Ejecutoria Superior del 11 de julio de 2006, emitida por la Primera Sala Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaído en el expediente n.° 1021-2004, que indica sobre este delito, que «genéricamente altera el normal funcionamiento de la administración pública y específicamente la función jurisdiccional».

12 Se ha citado la Casación n.° 1781-2019/Áncash y la Casación n.° 1542-2019/Arequipa, que siguen esa línea argumental expresa.

13 Antepone Gordillo la siguiente explicación: «Ni de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema ni con las normas constitucionales, puede hablarse de función jurisdiccional por parte de la administración, con el alcance de sustituir total o parcialmente la actividad jurisprudencial propia de los jueces. Si hacemos la dicotomía “jurisdicción judicial” y “jurisdicción administrativa”, ello no sólo implicará una contradicción lógica insuperable, sino que será otro de los términos que arrojará siempre dudas innecesarias sobre la naturaleza de la revisión judicial. Si, a pesar de todo, leemos en los fallos una mención a tales supuestas “facultades jurisdiccionales de la administración”, tendremos que hacerlo con la reserva mental de que no se confunden ni se sustituyen a la función propia de los jueces; no se trata de especies de un mismo género, ni son intercambiables; la necesaria intervención judicial exigida por la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con la Constitución, no se salva con la intervención de un organismo administrativo, llámense como se llamen las atribuciones que en el caso ejerza. Esto es lo fundamental, y lo que nos lleva a afirmar que la revisión judicial de los actos administrativos no es en absoluto una continuación limitada del “proceso administrativo”, ni un proceso especial con caracteres esencialmente distintos del proceso judicial ordinario. Este es el punto de partida, a nuestro juicio más importante, para toda consideración de los distintos aspectos que dicha revisión presenta» (2013, p. 96).

14 A saber, Danós señala que «[...] la consagración constitucional de la acción contenciosa administrativa determina la plena justiciabilidad de la actuación administrativa, no siendo disponible para el legislador la posibilidad de restringir de modo alguno los alcances del control judicial sobre las actuaciones de la administración pública que contravengan el ordenamiento jurídico en agravio de particulares» (p. 178).

15 A propósito de la existencia de la jurisdicción constitucional o de justicia constitucional, qué duda cabe que el Tribunal Constitucional (TC) ejerce dicha misma función para la tutela de los derechos fundamentales. Al respecto, véase Morales (2014). El Tribunal Constitucional del Perú, organización y funcionamiento, Estado de la cuestión y propuestas de mejora. Fondo Editorial de la AMAG, p. 68 y ss. Al respecto, señala también Monroy (2021) que «la jurisdicción puede asumir el encargo de tramitar y resolver los procesos de justicia constitucional destinados al control directo y específico de los derechos constitucionales, cuando en un Estado no se ha dispuesto la creación de órganos exclusivos para cumplir tal función» (p. 423).

16 Reflexionando sobre el contenido del derecho al debido proceso en sede administrativa, agrega el autor que este «no está enfocado a todos los componentes de los que se le reconocen al debido proceso en sede judicial. En primer lugar, en el ámbito de la Administración Pública no cabe hablar de cosa juzgada, sino tan solo de cosa decidida. Las resoluciones administrativas que agotan la vía administrativa son susceptibles de ser impugnadas en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, por lo cual no gozan de la inmutabilidad de las resoluciones judiciales» (2011, p. 44).

17 Precisamente, Hurtado (2005), sobre el Código Penal peruano de 1991, señala que sus fuentes principales fueron el «Código Penal alemán de 1975, el Proyecto alternativo alemán de 1962 y los proyectos españoles de 1980 y 1983» (p. 126). Asimismo, señalan Caro y Reyna (2023) que «el retorno a las fuentes españolas y la intensificación de la influencia alemana son especialmente visibles en la parte general, publicada en 1989» (p. 61). La influencia ha sido especialmente en dicha sección del Código, pero ello no es óbice para entender que la interpretación de la parte especial pueda darse a partir de dicha fuente normativa originaria.

18 «De lo que se trata es de la afectación de una condición de posibilidad específica de la libertad general de acción: la Administración de justicia como estabilizador del contexto social que permite la libertad general de acción. Los delitos contra la Administración de justicia tienen como objeto de protección exclusivamente esa condición de posibilidad. Son tipos que se agrupan entre sí, y que justifican prima facie su punibilidad, en el hecho que protegen una condición esencial para la posibilidad de la libertad general de acción en una sociedad moderna, esto es: que la Administración de justicia pueda estabilizar expectativas normativas. Los delitos contra la Administración de justicia tienden a impedir la posibilidad de estabilizar expectativas normativas, ya sea afectando directamente la intangibilidad de sus presupuestos teóricos —reseñados como principios—, ya sea atacando otros presupuestos ligados de forma contingente pero esencial al correcto cumplimiento de su función, en particular el proceso y la investigación penal» (Wilenmann, 2011, p. 547).

19 Al respecto, «el principio de la buena fe, exigible a las autoridades públicas, debe ser también asumido por los particulares que concurren ante los servidores del Estado. De cara a la administración de justicia y la administración pública, no solo se espera que los servidores públicos presuman la buena fe y la correcta actuación de quienes comparecen ante sus estrados, sino que el sistema jurídico requiere que las partes e intervinientes en los diferentes procesos y trámites formulen sus pretensiones y planteamientos conforme a la buena fe para asegurar con ello la vigencia de un orden justo».

20 Sobre el particular, existe un debate doctrinario. Al respecto, véase García Navarro y Castillo Alva.

21 La expresión «cualquier» del enunciado normativo es un adjetivo indefinido, que califica al sustantivo «medio» de manera general, es decir, hace referencia a un medio sin especificar cuál. Expresa idea de indeterminación o no especificación. Al respecto, sobre esta características en el delito de fraude procesal, la jurisprudencia mexicana recaída en el Amparo en revisión 279/2010, del 13 de octubre de 2011, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en materia penal del primer circuito, señala que «Es así porque el legislador, al crear los tipos penales, debe redactar el supuesto de hecho que configura el delito de la forma más precisa posible, pero no puede —ni está obligado a— elaborar un catálogo exhaustivo de conductas, porque es imposible agotar todas las variantes del actuar humano»; así también el Amparo directo en revisión 1324/2012, del 20 de junio de 2012, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana, señala que «resulta irrelevante la inexistente de un catálogo exhaustivo de conductas que lo actualizan, pues sería imposible agotar todas las variantes del actuar humano» (Hernández-Romo y Ochoa, 2013, pp. 58-59).

22 La amplitud de medios fraudulentos, conforme señala Frisancho (2016), se prevé así dado el imparable desarrollo tecnológico, que determinó que «los tipos delictivos en donde se exigía la utilización de medios fraudulentos para su comisión resultaban ya muy estrechos. Habían quedado rezagados porque, al redactarse, el legislador seguía la misma estructura o técnica legislativa de las codificaciones decimonónicas» (p. 238).

23 Sobre la entidad suficiente, Castillo Alva (2010) indica que «se exige que el medio fraudulento se encuentre en condiciones de modificar de manera esencial, o de modo no marginal, la realidad» (p. 436). De manera tal que, la identidad y subsecuente tipicidad del medio debe ser analizado caso por caso. En el mismo sentido, García-Navarro (2024, p. 849) y Barreto (2019, p. 75).

24 Precisamente, Peña Cabrera indica que «el engaño debe ser anterior al error, si es que el juzgador, ya contaba con una concepción errática sobre la materia controvertible, producto de la valoración de otros medios de prueba, ya no contamos con un error susceptible de crear un riesgo jurídicamente desaprobado» (2019, p. 421).

25 Así lo señala el fundamento jurídico décimo tercero del Recurso de Casación n.° 1781-2019/Áncash, así también el Recurso de Casación n.° 1542-2019/Arequipa, posición asumida por el voto en mayoría de la sentencia de apelación, del 05 de diciembre de 2024, recaída en el expediente n.° 5044-2019-0, emitido por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima.

26 La Casación n.° 823-2017, sustenta su fundamento tercero amparándose en el pronunciamiento de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en el expediente número AV 08-2008 [f.j primero, segundo y tercero, del ítem «El delito de falsa declaración en procedimiento administrativo»]. De esta manera, se precisó que la adjudicación de menor cuantía, es un procedimiento administrativo consistente en una invitación a contratar, de acuerdo a las bases previamente fijadas, con la finalidad de obtener la oferta más beneficiosa para la entidad; por lo que los postores se limitan a presentar los requisitos exigidos en las bases del concurso, no existiendo diferencias de posturas; refiriéndose que, al no concurrir este presupuesto objetivo de litigiosidad, en el procedimiento, no es posible encuadrar el hecho en la descripción típica del artículo 411 del Código Penal, configurándose un escenario de atipicidad, no pudiéndose atribuir culpabilidad, en observancia del principio de legalidad.

27 Numeral 1.8 del inciso 1 del artículo III del TUO de la Ley n.° 27444, que señala lo siguiente: «La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental».

28 Se hace referencia específica a los «sujetos procesales» en el proceso penal, que son el órgano persecutor, la parte agraviada, el actor civil, la defensa técnica del imputado, el imputado y el juez o jueces.

29 No solo por su sola denominación o nomen iuris.

30 Entiéndase, el binomio administrado-administrador.

31 Solo se logra en el marco del conflicto con relevancia jurídico-penal, que no conduce al procedimiento administrativo.

32 Estos no incluyen a los trámites notariales y a las actuaciones investigativas del Ministerio Público. Ambas son actuaciones no jurisdiccionales y de naturaleza autónoma. Los primeros se rigen por la ley del notariado y, las segundas, por la ley orgánica del Ministerio Público; no se trata de actuaciones administrativas.

33 En ese mismo sentido, el Acuerdo Plenario n.° 4-2009 N/CJ-116, en su párrafo 6, indica lo siguiente: «Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo autor con una pluralidad de acciones independientes entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de acción), el concurso real se caracteriza por presentar pluralidad de acciones y por ello constituye la contrapartida del concurso ideal», en Villavicencio, F. (2016). Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, p. 703.

REFERENCIAS

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Financiamiento

Autofinanciado.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener conflictos de intereses.

Contribución de autoría

Ambos autores se encargaron de la recopilación, análisis e interpretación de los datos, así como la concepción, el diseño, la redacción y la revisión crítica del artículo. Además, ambos aprobaron la versión final para su publicación, por igual.

Biografía del autor

Brian Saúl Verde Campos es abogado por la Universidad Nacional de Huánuco, destacando dentro del quinto superior. Es maestro en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú, graduándose bajo la mención «sobresaliente». Es profesor de Derecho Procesal Penal y de Investigación Jurídica en la Universidad Tecnológica del Perú (UTP). Es jurado revisor en procesos de sustentación de tesis. Además, es asesor jurisdiccional en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú - Poder Judicial.

Diego Alonso Noronha Val es abogado por la Universidad de Lima. Con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), estudiante de maestría en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires (UBA), y egresado de la maestría en Gestión Pública del programa de EUCIM y la Universidad San Martín de Porres (USMP). Asistente de juez superior en la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Es autor de artículos científicos.

Correspondencia

a20183962@pucp.edu.pe


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