Ius Vocatio - ISSN: 2810-8043 (En línea)
Vol. 8, n.° 11, enero-junio, 2025, 75-96
DOI: https://doi.org/10.35292/iusVocatio.v8i11.1077
El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional: tensiones en torno a la cosa juzgada y el principio de independencia
The Judiciary and the Constitutional Court: Tensions Regarding Res Judicata and the Principle of Independence
O Poder Judiciário e o Tribunal Constitucional: tensões em torno da coisa julgada e do princípio da independência
Jaime Gerónimo De la Cruz
Corte Superior de Justicia de Huánuco
(Huánuco, Perú)
Contacto: jgeronimo@pj.gob.pe
https://orcid.org/0000-0002-9899-7552
RESUMEN
El presente artículo tiene como objetivo dilucidar las tensiones que vienen suscitándose actualmente entre dos pilares fundamentales del Estado. Nos referimos al Poder Judicial (en adelante PJ) y el Tribunal Constitucional (en adelante TC). Aunque este último juegue un papel muy importante, su intervención en aspectos jurisdiccionales puede generar incertidumbre y debilitar la seguridad jurídica. En ese sentido, la sobreestimación de atribuciones por parte del TC podría amenazar la independencia de la cual goza el PJ; esto se observa cuando el TC revisa sentencias judiciales que ya han adquirido la calidad de cosa juzgada, lo cual resulta preocupante, pues se estaría transgrediendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por otra parte, se analiza si es conveniente que las demandas de amparo sean revisadas por el Tribunal Constitucional después de ya haber sido rechazadas en dos oportunidades por el Poder Judicial o, en el caso del hábeas corpus, que se presentan aún contra sentencias de la Corte Suprema. Para dicho fin nos apoyamos en la realidad jurídica chilena, donde las demandas de amparo y hábeas corpus son competencia exclusiva del PJ; esto ha permitido que descongestionen la carga de su Tribunal Constitucional y optimicen su función de interpretación y control constitucional.
La justificación e importancia de la presente investigación radica en la inestabilidad jurídica que se vive a consecuencia de las tensiones entre las dos instituciones estudiadas. En esa línea de ideas, el artículo en mención analiza doctrinaria y normativamente las funciones y competencias de ambas instituciones para delimitar así la raíz del conflicto.
Finalmente, se concluye que, aunque la Constitución confiere atribuciones al TC, este no debe expandir su interpretación más allá de lo que la norma suprema le otorga, ya que podría interferir en las funciones de otras instituciones, generando conflictos que afecten la estabilidad del país.
Palabras clave: Poder Judicial; Tribunal Constitucional; estado de derecho; separación de poderes; acción de amparo; hábeas corpus.
Términos de indización: poder político; tribunal; administración de justicia; derecho a la justicia; aplicación de la ley; derecho.
ABSTRACT
This paper aims to elucidate the tensions that are currently arising between two fundamental pillars of the State, namely the Judiciary (hereinafter PJ) and the Constitutional Court (hereinafter CC). Although the latter plays a very important role, its intervention in jurisdictional matters can create uncertainty and undermine legal certainty. In this sense, the overestimation of powers by the CC could threaten the independence enjoyed by the PJ. This becomes evident when the CC reviews judicial rulings that have already acquired the status of res judicata, which is concerning, as it may violate the principle of immutability of judicial decisions.
Furthermore, the paper analyzes whether it is appropriate for constitutional relief actions (amparo) to be reviewed by the CC after being rejected twice by the PJ, or in the case of habeas corpus, even when filed against Supreme Court decisions. To this end, the paper references the legal framework in Chile, where amparo and habeas corpus claims fall exclusively within the PJ’s jurisdiction. This has helped reduce the CC’s caseload and allowed it to focus on its core function of constitutional interpretation and oversight.
The justification and significance of this study lie in the legal instability resulting from the tensions between the two institutions under analysis. In this regard, the paper doctrinally and normatively examines the functions and powers of both institutions in order to identify the root of the conflict.
Finally, it concludes that although the Constitution grants powers to the CC, it must not expand its interpretation beyond what the supreme norm provides, as doing so could interfere with the functions of other institutions and generate conflicts that threaten the country’s stability.
Keywords: Judiciary; Constitutional Court; rule of law; separation of powers; constitutional relief action; habeas corpus.
Indexing terms: political power; court; administration of justice; right to justice; law enforcement; law.
RESUMO
O presente artigo tem como objetivo esclarecer as tensões que estão surgindo atualmente entre dois pilares fundamentais do Estado, nomeadamente o Poder Judiciário (doravante PJ) e o Tribunal Constitucional (doravante TC). Embora este último desempenhe um papel muito importante, sua intervenção em aspectos jurisdicionais pode gerar incerteza e enfraquecer a segurança jurídica. Nesse sentido, a superestimativa de atribuições por parte do TC poderia ameaçar a independência de que goza o PJ, o que se observa quando o TC revisa sentenças judiciais que já adquiriram o caráter de coisa julgada, o que é preocupante, pois estaria violando o princípio da imutabilidade das decisões judiciais.
Por outro lado, analisa-se se é conveniente que as ações de mandado de segurança sejam revistos pelo Tribunal Constitucional após já terem sido rejeitados em duas ocasiões pelo Poder Judiciário ou, no caso do Habeas Corpus, que são apresentados mesmo contra sentenças da Suprema Corte; para tal fim, baseamo-nos na realidade jurídica chilena, onde as ações de mandado de segurança e habeas corpus são de competência exclusiva do PJ, o que permitiu descongestionar a carga do Tribunal Constitucional e otimizar sua função de interpretação e controle constitucional.
A justificativa e a importância da presente investigação residem na instabilidade jurídica que se vive em consequência das tensões entre as duas instituições estudadas. Nessa linha de pensamento, o artigo em questão analisa doutrinária e normativamente as funções e competências de ambas as instituições, a fim de delimitar a origem do conflito.
Finalmente, conclui-se que, embora a Constituição confira atribuições ao TC, este não deve expandir sua interpretação além do que a norma suprema lhe confere, pois isso poderia interferir nas funções de outras instituições, gerando conflitos que afetariam a estabilidade do país.
Palavras-chave: Poder Judiciário; Tribunal Constitucional; Estado de Direito; separação dos poderes; ação de mandado de segurança; habeas corpus.
Termos para indexação: poder político, tribunal, administração da justiça, direito à justiça, aplicação da lei, direito
Recibido: 15/11/2024 Revisado: 08/05/2025
Aceptado: 19/05/2025 Publicado en línea: 30/06/2025
1. INTRODUCCIÓN
La pugna de poderes hace referencia a las fricciones entre las distintas instituciones y actores de poder dentro del Estado, tales como el ejecutivo, legislativo o judicial; asimismo, pueden integrarse a esta contienda los diversos organismos constitucionalmente autónomos que prevén los ordenamientos jurídicos.
Es oportuno mencionar que la confrontación entre poderes dentro de un Estado no constituye un fenómeno nuevo. Históricamente, las luchas por el control político y la distribución del poder se han dado de forma constante en diversos países de América y el Viejo Continente. En esa línea de ideas, el objetivo del presente trabajo es describir y analizar los conflictos que vienen ocurriendo actualmente entre dos instituciones esenciales como lo son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional.
Inicialmente, resulta pertinente recordar lo expresado por García Belaúnde (2007), quien refiere que «En Italia se denominó “Guerra de Cortes” a las tensiones y conflictos entre la Corte de Casación y la Corte Constitucional. Se observaría el mismo suceso en España y Colombia, donde se denominaría “choque de trenes” a este tipo de conflictos». (p. 8).
En el caso español, el TC supervisó las direcciones ideológicas de los jueces ordinarios, entre los que se encontraban los miembros del Tribunal Supremo, lo que en repetidas ocasiones produjo disgusto de estos últimos al constatar que, cuando el TC revisó sus decisiones, se posicionó como un órgano de supercasación (Campanelli, 2005, p. 322).
Es por ello que, en algunos casos, el TC español anularía sentencias del Tribunal Supremo y, al determinar la extensión de su fallo (art. 55.1 LOTC), declaraba la firmeza de una decisión de un tribunal inferior y de la que el Tribunal Supremo había discrepado. Esa situación fue recibida por este último como un exceso de los jueces constitucionales, pues al rebasar a la máxima instancia de la legalidad ordinaria, le privó de ejercer sus competencias (Serra, 1999, p. 349).
Por nuestra parte, desde ya varios años, el Perú se encuentra viviendo una significativa crisis política, marcada por la inestabilidad gubernamental, el descontento social y las tensiones entre los diferentes poderes del Estado. Para citar algunos casos actuales, es preciso hacer énfasis en la actual demanda competencial interpuesta por el Congreso contra el Poder Judicial que, por cierto, ha sido rechazada por la mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional, aunque esta decisión aún continúa siendo controvertida por algunos de sus integrantes. Sin embargo, como ya se habrá podido advertir, el objetivo del presente trabajo no es deslindar los conflictos suscitados entre los diferentes grupos de poder, sino precisamente de los roces que se han venido produciendo entre dos pilares fundamentales en nuestro país, estamos hablando del Tribunal Constitucional y el Poder Judicial.
Todo país que cuente con un TC destinado a ejercer un control concentrado que garantice la vigencia y supremacía de la Constitución, así como el respeto de los derechos en ella contenidos, va a tener inevitablemente tensiones con el Congreso, el PJ o ambos. En ese sentido, aunque el TC pueda desempeñar de forma exitosa sus funciones, actuando en cumplimiento de lo que la Constitución prescribe, el problema radicaría cuando esta institución sobreestima sus potestades, perdiendo el camino y llevando su actuación a un extremo fuera de sus límites, e interviniendo en campos que pertenecen a otros poderes o instituciones.
Estos excesos, en los cuales puede caer el TC, son lo que propician tensiones con el PJ y, a la postre, perjudica el Estado de derecho que tanto se pregona. Si las personas que representan a una institución se inmiscuyen en asuntos que competen a otra, es probable que se generen problemas, incluso, que se ponga en riesgo la supervivencia de alguno de ellos.
Lo expresado precedentemente no pretende cuestionar la importancia que tiene el TC en nuestro país ni la función que este realiza en defensa de los derechos fundamentales de las personas; lo que hace es aclarar que tal objetivo no puede conseguirse a costa de la destrucción de otras instituciones como el Poder Judicial. Para resaltar lo indispensable que es este último, precisamos que existen países sin Tribunal Constitucional, pero no existen países sin Poder Judicial, o el que haga sus veces. Pensar en un escenario distinto sería atroz.
En ese sentido, para cumplir con el objetivo de la investigación, el cual es dilucidar las fricciones que ocurren en el desempeño de funciones entre el PJ y TC, cabe realizarnos las siguientes preguntas: ¿Resulta conveniente que las demandas de amparo y haber corpus sean revisadas por el TC habiendo sido ya declaradas infundadas por el Poder Judicial? ¿Está el TC desacreditando la firmeza de las decisiones judiciales a través de la revisión de sentencias con carácter de cosa juzgada? ¿El TC ha sobreestimado las atribuciones que la constitución le ha dado?
En cuanto a la primera pregunta, haré una breve pausa para detallar cómo se desarrolla este tema en Chile. Pues bien, tanto sus demandas de amparo —o recurso de protección como se le denomina allá— como de hábeas corpus son competencia de las Cortes de Apelaciones (Cortes Superiores de Justicia en el Perú) y solo en casos excepcionales son atendidos por la Corte Suprema mediante el recurso que corresponda; en el caso de los procesos de amparo, por ejemplo, son revisados en última instancia en casos extraordinarios a través del recurso de queja ante la Corte Suprema. De esta manera, la justicia chilena no solo descongestiona la carga que recibe el Tribunal Constitucional chileno, sino que permite que la función de su Tribunal Constitucional se limite a cuestiones más complejas como la interpretación de la constitución y control de constitucionalidad.
Por el contrario, en el Perú, las demandas de amparo se presentan ante un juez de primera instancia; pero si la decisión es desfavorable, se puede apelar ante la Corte Superior de Justicia correspondiente. No obstante, en caso de que el tribunal superior también emita una decisión adversa, el demandante tiene la opción de recurrir al TC a través del recurso de agravio constitucional, es decir, la Corte Suprema no interviene. Por otro lado, en el caso del habeas corpus, sí se puede observar participación de la Corte Suprema; sin embargo, también en casos excepcionales, el destino final puede correr la misma suerte que el proceso de amparo, llegando a manos del TC.
Por lo tanto, cabe cuestionar si el TC es el órgano más idóneo donde los ciudadanos deben acudir ante un agravio a sus derechos fundamentales. ¿No resultaría más provechoso que sean atendidos por la justicia ordinaria?; esto en virtud de que, actualmente, el TC se encuentra congestionado, los procesos de amparo que ahí se ven tardan meses e incluso años en resolverse, y la misma suerte corren los procesos de habeas corpus, donde los plazos no suelen cumplirse, generando desconfianza en el sistema de justicia por parte de las personas, quienes sienten que sus derechos no son adecuadamente protegidos. Sin embargo, ¿no deberían estos procesos ser más rápidos y efectivos, pues de derechos fundamentales se trata? Bueno, otros países le han delegado esta tarea a la Corte Suprema y no les ha ido mal.
Respecto de la segunda pregunta, la preocupación radica en la inmutabilidad que poseen las sentencias judiciales con carácter de cosa juzgada, ya que esto no resulta del todo cierto. La realidad demuestra que esta inmutabilidad no es absoluta. La revisión de sentencias por parte del TC puede socavar este principio, ya que introduce la posibilidad de que decisiones que se consideraban firmes y concluyentes sean reexaminadas y modificadas. Esto crea una incertidumbre en el sistema jurídico, donde las partes involucradas pueden cuestionar la seguridad de los fallos judiciales.
En ese sentido, el estudio queda debidamente justificado en cuanto la independencia del PJ es amenazada por la postura que adopta el TC, haciendo uso de su autonomía contra otra institución que también posee su propia autonomía e independencia. Por lo tanto, no es descabellado expresar que la denominada «cosa juzgada constitucional» está transgrediendo la independencia del Poder Judicial en el extremo de resolver controversias jurídicas.
Asimismo, la intervención del TC fundamentada en precedentes constitucionales, también, puede llevar a una reinterpretación de las sentencias de la Corte Suprema, lo que plantea un dilema: por un lado, la necesidad de proteger derechos fundamentales; por otro, el respeto por la cosa juzgada y la seguridad jurídica que esta implica. Esta situación invita a reflexionar sobre cómo equilibrar la función del TC sin comprometer la confianza en el sistema judicial.
En cuanto a la última pregunta, en ocasiones, el TC actúa de cierta forma que pareciera sobrepasar su rol como intérprete de la constitución, sobreestimando sus funciones y atribuciones en relación con el Poder Judicial. No obstante, pueden ser muchos los factores que propicien estos escenarios, es conveniente no dejar de mencionar a los precedentes constitucionales; aunque su observancia sea obligatoria para los jueces ordinarios, esto no debería implicar un asfixio al momento de decidir, ya que también podría estar transgrediendo su autonomía e independencia, los cuales son conferidos por la misma constitución. ¿Son más importantes los precedentes vinculantes que la misma constitución?, al parecer, el TC ha adecuado sus precedentes vinculantes de tal manera que le den control total respecto de las demás instituciones y poderes del Estado, sobre lo cual, particularmente, opino que podría desencadenar más fricciones en el futuro si no se atiende con detenimiento el tema. El presente trabajo abordará las cuestiones ya planteadas, reflexionando acerca de la jurisprudencia dada por el TC y las distintas posturas que en la doctrina respecto del tema existen.
2. ESTADO DE DERECHO
La noción de Estado de derecho posee raíces que nos remontarían a la antigua Grecia y Roma, a la edad media, o a importantes expresiones en la Ilustración; sin embargo, su precisión científica se da a partir de la obra del maestro alemán Robert Von Mohl.
En ese sentido, el concepto de Estado de derecho surge en el contexto jurídico-político alemán, entre los siglos XVIII y XIX, con un claro origen liberal. Este enfoque busca establecer un Estado que respete la ley y las libertades de los ciudadanos, en contraposición al despotismo del Estado absolutista. Su función principal radicaría en garantizar la libertad y la propiedad de las personas, promoviendo así su bienestar y configurando al Estado como una «entidad común» (res publica) (Katz, 1987).
En esa línea de ideas, y basándonos en lo anteriormente señalado, la concepción moderna de Estado de derecho inicialmente se referiría a un orden estatal equitativo, plasmado en una Constitución escrita, que reconoce los derechos humanos, establece la separación de poderes y está respaldado por leyes creadas y promulgadas de acuerdo con procedimientos establecidos de manera adecuada.
No obstante, la concepción de Estado de derecho a lo largo del tiempo ha sido muy debatida por diversos autores. Por un lado, se encontraban los formalistas, quienes se enfocaban en la estructura y el funcionamiento del sistema legal, argumentando que un Estado de derecho efectivo se logra a través de la adherencia estricta a los procedimientos legales y la formalidad en la aplicación de la ley; por otro lado, estaban los defensores de la teoría sustantivista, la cual planteaba que el Estado no debe regirse únicamente por leyes, sino que estas deben además poseer un contenido material que asegure una sociedad justa y donde los derechos fundamentales de las personas sean respetados.
Así, podemos advertir la diferencia entre estas dos teorías y formas de concebir lo que es un Estado de derecho. La primera se centra en la existencia de normas y procedimientos, mientras que la segunda teoría se inclina por la promoción de valores éticos y la protección de derechos; cabe precisar que ambas resultan importantes en la forma de entender lo que es un Estado de derecho, ya que aportan ideas de suma relevancia.
3. LA CONSTITUCIÓN
Un elemento esencial del Estado de derecho es la Constitución escrita, ya que por medio de esta el Estado logrará sus fines y garantizará mayor seguridad jurídica en sus relaciones con los individuos. La tendencia a poseer constituciones escritas fue impulsada por Estados Unidos y Francia; de esta manera, resaltaban la importancia que tiene adherir principios inmanentes al Estado de derecho. De igual forma, las constituciones deben integrar en sus textos los derechos fundamentales, esto en consonancia con la tradición francesa en su Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (Textos Constitucionales, 1994).
En una concepción clásica, la Constitución es un orden jurídico que se caracteriza por la garantía de los derechos humanos y por un sistema de separación de poderes (o de controles y contrapesos); que ha sido ratificado por la nación correspondiente al pueblo como el poder constituyente, el cual es manifestación de la voluntad popular para crear, modificar o abolir una constitución, por lo que será legítima en cuanto cubra estas pretensiones (Biaggini, 2003, p. 8).
Tradicionalmente, se asocia a las constituciones con la instauración de la estructura de un sistema político. Esto en virtud de que una Constitución determina un sistema de gobierno, establece las atribuciones y roles de sus instituciones, dispone límites sustantivos a su potestad, y regula las interacciones entre las instituciones y los individuos. Se trata de un plexo de normas y principios que crean, facultan y limitan los organismos del gobierno. El rol fundamental que tienen las constituciones es poner límites a las actuaciones del gobierno, en virtud de que las constituciones establecen principios y derechos a los cuales debe ajustarse toda actuación gubernamental.
Otra de las razones por las que habría que concebir la Constitución como suprema es en virtud de que esta funda todo el sistema jurídico. La Ley fundamental es la que determina los procedimientos mediante los cuales se deben crear las normas del sistema. Para que dichas normas puedan tener vigencia y validez, deben cumplir con otro requisito previsto por la Constitución: indicar el órgano encargado para emitirlas (Kelsen, 2005, p. 332).
Un rol que también cumplen las constituciones es la función simbólica de definir la comunidad política y sus metas. Una Constitución actúa como un instrumento que reconoce la legitimidad del Estado y determina las aspiraciones hacia las que el gobierno puede orientarse (Galligan y Versteeg, 2013, pp. 3 - 48).
Las constituciones también representan manifestaciones de valores, expresiones del poder, mecanismos de coordinación social y acuerdos de la comunidad (Ibíd., p. 8). La norma suprema dota de un plexo de principios y reglas básicas que posibilitan una mínima coordinación entre los integrantes de una sociedad; asimismo, define los principios esenciales con los que un Estado está constituido o gobernado.
En síntesis, es la constitución el elemento esencial de un Estado de derecho, no se podría hablar de este último sin la presencia de una Ley Suprema, por lo que la división de poderes, el respeto de los derechos fundamentales o los principios básicos no serían posibles sin la existencia de una constitución.
4. SEPARACIÓN DE PODERES
Aun cuando ya existían algunas obras respecto de la división de poderes —por citar las teorías políticas de Aristóteles, Platón o John Locke—, es únicamente Montesquieu quien nos brinda la teoría de la división de poderes tal como hoy la concebimos. La finalidad que tiene la distinción de poderes es impedir que el poder sea concentrado desmesuradamente en una sola persona o grupo. En ese sentido, Montesquieu textualmente sostiene: «para que no se pueda abusar de este (el poder), hace falta disponer las cosas de tal forma que el poder detenga al poder» (p. 160). Su finalidad es defender la libertad, la cual solo tendrá lugar en un sistema mesurado, por lo que la separación de poderes es el instrumento idóneo para alcanzar tal objetivo.
El modelo plasmado por Montesquieu desarrollaba específicamente el control mutuo entre poderes, particularmente entre el ejecutivo y legislativo; de esta forma, se evitaba la concentración de poder, asegurando la libertad individual contra todo acto arbitrario. Es incuestionable que el modelo planteado por Montesquieu tuvo mucha influencia de John Locke, quien antes ya había propuesto una separación de poderes en legislativo, ejecutivo y federativo. Por lo tanto, podría atribuírseles a ambos la división de poderes; no obstante, la división empleada por los distintos países en la actualidad corresponde exactamente a lo establecido por Montesquieu.
En síntesis, en el fondo lo que proponía Montesquieu no era una separación absoluta de poderes, ya que esto no sería posible en la realidad, sino una limitación del poder. Al respecto, su idea es acertada, dado que en la realidad el entrelazamiento de funciones entre órganos del Estado resulta inevitable. Para nadie es nuevo saber que el ejecutivo puede legislar en algunos casos o que el congreso tenga función judicial o administrativa; sin embargo, ello no implica que el principio de separación de poderes no sea esencial para limitar la concentración del poder en un solo órgano del Estado.
5. PODER JUDICIAL
Es uno de los tres poderes del Estado, junto al Ejecutivo y Legislativo. La Constitución establece que la administración de justicia la realiza el Poder Judicial, mediante sus órganos jerárquicos. Asimismo, la Carta Magna faculta a los jueces a aplicar el control difuso en caso de incompatibilidad de normas.
Así, es el PJ el encargado de la administración de justicia en el Perú, a quien la constitución dota de exclusividad para ejercer esta función, determinando que no puede haber otra jurisdicción paralela a él, con excepción de la militar y la arbitral.
En el mismo sentido, la norma suprema establece su independencia en el ejercicio de la función, estableciendo que ninguna otra autoridad puede asumir causas pendientes por el órgano judicial y tampoco inmiscuirse en sus funciones; asimismo, no pueden ser dejadas sin efecto las resoluciones emitidas por el Poder Judicial que ya hayan adquirido la calidad de cosa juzgada ni interrumpir sus procesos, modificar sus decisiones judiciales o retrasar su ejecución.
Como se habrá observado, según la Constitución, la función que realiza el PJ es independiente, sus decisiones que han quedado firmes no admiten revisión alguna por poseer la calidad de cosa juzgada y no se acepta la intromisión de cualquier otra institución o autoridad estatal dentro de su función jurisdiccional.
La actividad jurisdiccional es independiente en dos sentidos, en un sentido orgánico, ya que los órganos que desempeñan la función judicial no tienen dependencia de algún otro órgano en el ejercicio de la función; en ese sentido, el PJ, los ciudadanos, la Defensoría del Pueblo y el Congreso, en cumplimiento de la Constitución, deben velar para que la función jurisdiccional se ejerza con total independencia orgánica. El segundo sentido de independencia radica en lo funcional, es decir, que cada magistrado es independiente en cuanto a su criterio, aún frente a sus superiores jerárquicos; así, aunque debe tomar en cuenta la jurisprudencia de observancia obligatoria, no debe interferir en su conciencia o criterio una fuerza exterior (Rubio, 1999, p. 38).
Así también, la cosa juzgada aparece inherente a la independencia judicial; por lo tanto, el aparato judicial tiene la potestad para determinar el derecho a través de una decisión judicial certera, de forma válida y definitiva. En ese sentido, lo que le otorga definitoriedad a la sentencia judicial es la institución de la cosa juzgada, por lo que no existen contra ella medios que puedan variar su contenido. Es por ello que, gracias a esta institución, la sentencia firme deviene en inimpugnable, inmutable y coercible. Esto en razón a que la firmeza del fallo impide que sea nuevamente revisada o que se pueda modificar con posterioridad y, por último, que la decisión puede ser cumplida, exigida y ejecutada (Quiroga, 1999, pp. 323-324).
6. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El paso a un Estado Constitucional de Derecho dio lugar a la necesidad de asegurar la tutela constitucional. Dentro de esta necesidad surgió lo que llamamos «jurisdicción constitucional» entendida como el plexo de normas, instituciones y procedimientos destinados a garantizar el cumplimiento de los preceptos que la Constitución prescribe.
Sagues (1989) nos menciona que: «para que exista un sistema de control constitucional son necesarios dos presupuestos: primero, una Ley Fundamental rígida; segundo, un ente del Estado autónomo e independiente que desempeñe el control de constitucionalidad con potestad decisoria dentro de plazos establecidos». En ese sentido, la justicia constitucional aparece como una respuesta a la crisis del concepto tradicional de Constitución, por lo que debe ser concebida como una expresión del Estado Constitucional de Derecho, donde predomina la protección de los derechos fundamentales, la admisión del principio de separación de poderes y esencialmente el principio de supremacía constitucional, lo cual solo es factible en los sistemas que cuenten con una Constitución rígida.
Ahora bien, adentrándonos en lo que nos interesa, respecto de la razón que sustenta la existencia de una jurisdicción constitucional, son tres las razones que justifican su existencia: en primer lugar, que mediante una institución de control de constitucionalidad se podrá garantizar el cumplimiento de la Constitución; segundo, que por medio de un organismo de la jurisdicción constitucional se podrá fortalecer una democracia tanto formal como material; y tercero, que por medio de un ente estatal que interprete la norma suprema como máximo órgano de decisión en las cuestiones de importancia constitucional, facilitará la conservación del consenso en cada momento histórico, en la medida de lo posible (Castillo, 2008, p. 57).
En ese sentido, la creación de Cortes o Tribunales Constitucionales es, aun con todas sus limitaciones y críticas, lo mejor que se ha creado para prevalecer la supremacía de la norma suprema, tanto para el control de poderes del Estado, como para la defensa de los derechos fundamentales; en otras palabras, es el órgano idóneo para poseer un orden constitucional y democrático (Carpizo, 2009, p. 1).
Aunque en la actualidad casi todos los países a nivel mundial cuenten con un TC (o el que haga sus veces), este es producto de la tradición jurídica europea, que data al siglo XX, posterior a la Primera Guerra Mundial.
Nuestro país fue el primero que incorporó un Tribunal de Garantías Constitucionales en el año 1979, luego se sumaría Chile en el año 1980, y luego todos los países de América Latina irían incorporando progresivamente Tribunales o Salas Constitucionales dentro de sus legislaciones, con diferentes denominaciones, pero homogéneas funciones.
A diferencia de los países europeos, en nuestro país se instituyó el Tribunal Constitucional para poner un alto a la ineficiencia del PJ, ya que el Perú venía de un gobierno militarizado, donde los derechos fundamentales habían sido atropellados; es precisamente, su razón de ser, la de combatir el exceso de poder, pues se entendía que el Poder Judicial no había podido hacerle frente a los excesos de un gobierno autoritario, por lo que se vio conveniente crear un tribunal que goce de independencia y autonomía. Fue el abogado Javier Valle Riestra quien trajo el modelo desde España, donde había vivido varios años en exilio; como había trabajado como abogado en ese país, dio la idea de crear una institución paralela al Poder Judicial, que no se encuentre burocratizada y que tenga a su cargo el control de la Constitución y la protección de derechos fundamentales (García Belaúnde, 1988, pp. 113-115).
Entonces, el Perú integra a nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional en respuesta a una crisis política, donde no había respeto por las normas, las instituciones y los derechos fundamentales. Por lo tanto, nadie podría poner en tela de juicio la importante labor que el TC viene realizando desde hace ya varias décadas; no obstante, como se mencionó inicialmente, este organismo tan importante del Estado no debe perder el camino, sepultando los fundamentos que dan sentido a su existencia.
7. LA COSA JUZGADA
Esta institución no es nada nueva en el ámbito del derecho, de hecho, ya existía en el derecho romano, donde era entendida como un efecto de la sentencia. Sin embargo, esta noción ha ido variando con el pasar de los años, dejando de ser concebida como tal, en virtud de que esta institución no representa un efecto natural de ella.
Para Ana María Arrarte (2001), «la identidad de la cosa juzgada ahora implica una cualidad especial o autoridad exigida externamente por el ordenamiento jurídico, en atención a una necesidad, que es la de contar con seguridad jurídica» (p. 8). Por su parte, para Couture (1979) la cosa juzgada es: «La autoridad y eficacia de una decisión judicial cuando no caben contra ella medios impugnatorios para alterarla». Del mismo modo, mencionaba que su eficacia radica en tres elementos importantes: primero, en su impugnabilidad, lo cual impedía cualquier medio impugnatorio que buscara su revisión en la misma materia; segundo, su inmutabilidad, ya que ninguna autoridad puede modificar las decisiones pasadas que tengan calidad de cosa juzgada; y, por último, que toda decisión judicial que haya adquirido la calidad de cosa juzgada debe ser susceptible de ejecución.
En el mismo sentido, Monroy Gálvez (1996) señala que «Para que el fin del proceso se concrete, es imprescindible que la decisión judicial que se emita sea de cumplimiento obligatorio. Esta característica de indiscutible que acompaña a las sentencias es la autoridad de cosa juzgada» (pp. 86-87).
Enfocándonos en el ordenamiento jurídico peruano, el doctor Abad (1984) concibe a la cosa juzgada como:
El fin pretendido por las partes; esto es, conseguir una decisión judicial que resuelva de manera definitiva la controversia de tal forma que no se vuelva a discutir el asunto, ya sea en el mismo proceso o en otro futuro, y en caso de haber una condena esta se ejecute sin nuevas revisiones [...]. Para su existencia es necesaria la presencia de al menos el elemento de la «irrecurribilidad», este último es usualmente aunado al de «inmutabilidad» de la sentencia. (p. 28)
Es entonces, según el autor, el principio de seguridad jurídica el fundamento que da sustento al principio de inmutabilidad de las sentencias, para de esta forma brindar estabilidad a las relaciones jurídicas en la sociedad.
La ley asigna a las sentencias judiciales la calidad de cosa juzgada, la cual brinda a dichas resoluciones que hayan quedado firmes las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad; sin embargo, no debe confundirse, ya que la cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino una característica que la norma le otorga a aquella a fin de incrementar su estabilidad (Landoni, 2003, p. 297).
Con las ideas expresadas precedentemente, podemos entender la cosa juzgada como un atributo otorgado externamente por la ley. Al concederle dicha calidad a la decisión del magistrado, la sentencia adquiere inmutabilidad. Por lo tanto, el Estado busca evitar que las controversias se extiendan indefinidamente, fortaleciendo así la seguridad jurídica y la eficacia de la función judicial, garantizando a los ciudadanos el respeto de los fallos emitidos en relación con sus derechos reclamados.
8. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
En primer lugar, cabe precisar lo que significa precedente, esto para comprender mejor esta figura jurídica. En ese sentido, precedente es algo que antecede en el tiempo y se toma como referencia; ahora bien, en la administración de justicia el «precedente» es un término que ha adquirido suma importancia al momento de aplicar el derecho; así, los precedentes vendrían a ser el conjunto de fundamentos que dictamina un juez de un nivel superiormente jerárquico para dar sustento a su sentencia; estos fundamentos deben ser observados por los jueces de instancias inferiores cuando tengan en sus manos de hechos similares, dictaminando sentencias coherentes por tratarse de hechos con mucha similitud.
El precedente constitucional tiene la misma función, con la diferencia de que es más extensa, es decir, mientras otros precedentes recaen en determinadas materias (civil, penal, administrativo, etc.), los precedentes constitucionales tienden a tener mayor extensión, esto significa que se aplican a todo el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el TC señala en la STC 0024-2003-AI/TC, que «sus reglas jurídicas establecidas como precedente en un caso específico, se convierten en reglas generales; y, en consecuencia, constituye un criterio normativo para la solución de procesos futuros de similar naturaleza». Enseguida, agrega a lo expresado que:
Debido a su condición de tal, sus precedentes poseen efectos semejantes a una ley. En otras palabras, la regla general externalizada como un precedente a partir de un caso particular se transforma en una regla de observancia obligatoria que debe ser aplicada a todas las personas y que pueden ser invocados ante las instituciones del Estado.
Por lo tanto, el procedente constitucional es un argumento más que coadyuva a que sean legítimas las revisiones de sentencias judiciales que ya han adquirido la calidad de cosa juzgada, pues cabe precisar que no es el único, existen otros argumentos como la protección de derechos fundamentales, supremacía de la Constitución, entre otros, dados por el TC que explican las razones por las cuales la revisión de decisiones judiciales es justificada.
9. CONCLUSIONES
Aunque históricamente se haya determinado la división de poderes, eso no impide la presencia de organismos constitucionalmente autónomos, entre ellos, el Tribunal Constitucional. Al respecto, como el Perú es un Estado Constitucional de Derecho, ninguno de sus poderes se encuentra jerárquicamente por encima de otro; sin embargo, como se ha expresado precedentemente, existen tensiones entre los distintos poderes del estado. En ese sentido, la tensión que resulta sumamente preocupante es la fricción que se viene suscitando desde ya décadas entre el TC y el PJ.
Si bien el TC posee una función de suma importancia en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la defensa de los derechos fundamentales y la supremacía de nuestra Carta Magna, su actuación no debería generar fricciones en relación con el Poder Judicial,
En cuanto a las demandas de amparo y habeas corpus, en caso de que sean desfavorables en las instancias que la norma prevé, estas deberían ser revisadas definitivamente por la Corte Suprema. Llego a esta conclusión a partir de las legislaciones observadas en el derecho comparado, donde ambas demandas son resueltas en última instancia por el PJ, descongestionando la enorme carga procesal que poseen los Tribunales Constitucionales. Como ya se ha advertido, la razón de ser de esta última debe ser la de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y no será posible ello si los procesos sometidos a su competencia tardan meses e incluso años en resolverse, tal como se ha observado actualmente en nuestro país.
Asimismo, evidencio que el TC puede estar sobreestimando la potestad que la Constitución le ha otorgado (la de interpretar la norma constitucional) para determinar que sus interpretaciones y precedentes constitucionales tengan tal fuerza vinculante, que se los equipare a las leyes. Esto podría terminar asfixiando al juez al momento de tomar una decisión, presionándolo implícitamente para que este resuelva sobre la base de los precedentes impuestos por el TC y no a su propio criterio, poniendo en riesgo la independencia que la misma Constitución le ha otorgado. Es decir, las sentencias judiciales, aunque se encuentren firmes o adquieran la calidad de cosa, no son definitivas, ya que pueden ser revisadas en cualquier momento por el Tribunal Constitucional en caso de que no concuerden con sus precedentes.
En consecuencia, aunque las fricciones entre poderes del Estado e instituciones han estado presentes siempre en un Estado Constitucional de Derecho, esto no implica que este fenómeno deba ser inherente al gobierno o que no se deban establecer mecanismos para combatirlo. En ese sentido, se debe fortalecer la independencia entre instituciones dentro del Estado, evitando la interferencia de alguno en la esfera del otro. Asimismo, se debe establecer que los procesos de amparo y habeas corpus, en última instancia, sean competencia del PJ, por los motivos ya expuestos; también, resultaría beneficioso fortalecer el diálogo entre estas dos instituciones, teniendo el TC que tomar en cuenta el punto de vista que el PJ le brinda, como intérprete y ejecutor de leyes. Finalmente, sigue siendo un tema pendiente de reflexión si, en la práctica, el PJ es realmente independiente y autónomo; así también, debe ser objeto de análisis la sumisión que ha sufrido la institución de la cosa juzgada por parte del TC y sus precedentes constitucionales, quienes poseen plena facultad de desautorizarlo cuando así lo consideren.
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Financiamiento
Autofinanciado.
Conflicto de intereses
El autor declara no tener conflictos de intereses.
Contribución de autoría
La contribución del autor se basó en el análisis e interpretación de datos para el trabajo; en la redacción del trabajo y su revisión crítica; y en la aprobación final de la versión que se publicará.
Agradecimientos
En primer lugar, agradezco a Dios por darme la vida, la fuerza y el optimismo necesarios para seguir adelante en cada etapa de este camino. Su guía ha sido mi sostén en los momentos de dificultad y mi luz en los de incertidumbre. Asimismo, doy gracias a mi familia, por su amor incondicional, su paciencia y su constante apoyo.
Biografía del autor
Jaime Gerónimo De la Cruz es abogado, graduado y titulado en la Universidad Nacional Hermilio Valdizán; magíster en Derecho Civil y Comercial, con grado de doctor en Derecho en la misma universidad. En el 2023, publicó el artículo «El compliance penal: un mecanismo que ayuda a la prevención de la corrupción en las contrataciones del Estado». Es autor de artículos en diferentes materias jurídicas, y colaborador en diferentes revistas jurídicas de prestigio, entre las cuales se encuentran la Revista Oficial del Poder Judicial y Ius Vocatio. Fue presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco durante el periodo de gestión 2022 – 2023.
Correspondencia
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